Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02547-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509807830

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02547-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

MORA JUDICIAL - Concepto / MORA JUDICIAL - Presupuestos / MORA JUDICIAL - No se configura por el solo transcurso del tiempo / MORA JUDICIAL - Las sentencias deben ser dictadas en el mismo orden en que ingresen los expedientes al despacho para tal fin / MORA JUDICIAL - Circunstancias en que puede modificarse el turno de ingreso del expediente al despacho de conocimiento para dictar sentencia / ACCION DE TUTELA - Niega tutela porque no se cumplieron los requisitos para declararse la mora judicial

En el presente caso, el señor W.C.O. pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la propiedad, a la vivienda digna, a la salud y a la seguridad social, que considera vulnerados con la actuación de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Gobernación de Santander… Aunque el actor no lo manifestó expresamente, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la inconformidad radica en el tiempo que ha transcurrido, desde que ingresó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho para dictar sentencia de segunda instancia, sin que hasta la fecha se haya proferido decisión alguna. Al respecto, se debe analizar si se ha presentado mora judicial… no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresen los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo contadas excepciones expresamente definidas por la ley, esto es, en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público debido a la importancia jurídica y la trascendencia social… sólo puede modificarse el turno de los expedientes que están a despacho para fallo en los eventos descritos anteriormente, circunstancia que el sub examine no se enmarca y, dado que actualmente, la rama judicial enfrenta un aumento en la cantidad de procesos que se radican para su conocimiento, se ha producido una crisis estructural que ha generado la llamada congestión judicial y por lo tanto el retraso en proferir las decisiones de fondo, sin que ello implique la configuración de la alegada mora judicial… Además, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno de ingreso del expediente al despacho de conocimiento, de otra manera, se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también se encuentran esperando las decisiones de caso en particular… De acuerdo con lo anterior, no se cumplieron los requisitos para declararse la alegada mora judicial, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, la Sala negará por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor W.C.O..

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de mora judicial, ver de ésta Corporación la siguiente sentencia, exp. 2012-00052-01(AC). Así mismo consultar: Corte Constitucional, sentencia: T-1154 de 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02547-00(AC)

Actor: W.C.O.

Demandado: EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y GOBERNACION DE SANTANDER

La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Gobernación de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones.

El señor W.C.O., en nombre propio, instauró acción de tutela contra las autoridades demandadas, por considerar vulnerados los derechos...

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