Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02303-01(27195) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 509808514

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02303-01(27195) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2013

Fecha30 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo

A pesar de que la Sala comparte el criterio del a-quo sobre la presentación oportuna de la demanda, es necesario aclarar que la contabilización del término de caducidad de 2 años de la acción contractual no se efectúa en la forma planteada en la sentencia de primera instancia, en donde se dijo que el mismo se iniciaba a partir del vencimiento del término de 4 meses que de acuerdo con el contrato –cláusula quinta- tenían las partes para liquidar el contrato de común acuerdo una vez éste finalizaba, pero olvidó que además de ese plazo, la entidad contaba con otros dos meses para realizar la liquidación unilateral, en caso de que el contratista no concurriera o no estuviera de acuerdo con la liquidación y se abstuviera de suscribirla, tal y como lo disponía el artículo 61 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 61

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Auditorías, C. y R.F.A.L.. - Cámara de Representantes / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Incumplimiento de la entidad contratante. Contratista no pudo cumplir por causas imputables a la entidad contratante / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - No es justificable que la entidad contratante, habiendo incurrido en un incumplimiento que impida la ejecución de una obligación a cargo del contratista, le exija a éste el cabal cumplimiento del contrato / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Procedencia

Para la prosperidad de las pretensiones tendientes a obtener la declaratoria de incumplimiento contractual de la contraparte, se requiere que el demandante acredite a su vez, haber cumplido o haberse allanado a cumplir en la forma y tiempo debidos, es decir que pesa sobre él la carga probatoria de estos dos extremos (…) el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes tenía como objeto la elaboración de un inventario físico de bienes muebles de la Cámara de Representantes, el cual debía incluir, entre otros datos, el valor de cada bien. (…) la entidad no le entregó oportunamente al contratista el listado de los bienes debidamente avaluados (…) se encuentra que la primera obligación que se debía ejecutar en desarrollo del contrato suscrito por las partes y relacionada con el objeto contractual, estaba a cargo del contratista, quien tenía que entregar un primer inventario de los bienes. La segunda obligación, estaba a cargo de la entidad, quien con base en aquel, debía efectuar el avalúo de tales bienes y asignar un precio a cada uno, devolviendo esta información al contratista. Y en tercer lugar, debía el contratista, ya para finalizar sus obligaciones, incorporar esa información en el inventario definitivo que le entregaría a la entidad. (…) el contratista cumplió hasta donde pudo con sus obligaciones y si no entregó el inventario final con los valores de los bienes, fue por causas imputables a la administración, que no dio oportuno cumplimiento a su propia obligación contractual, que era previa a la de aquel, es decir, primera en el tiempo, consistente en elaborar el avalúo de todos y cada uno de los bienes incluidos en el inventario presentado por el contratista y entregarle dicha información, razón por la cual no resultaba predicable en su caso la excepción de contrato no cumplido, a pesar de ser cierto que, en estricto sentido, el contratista no cumplió con la totalidad de sus obligaciones. (…) no existe justificación alguna para que la entidad, habiendo incurrido en un incumplimiento que resulta impeditivo de la ejecución de una obligación a cargo del contratista, sin embargo exija de éste el cabal cumplimiento y actúe como si su conducta fuera irrelevante, sancionando a su colaborador por su omisión, con total desconocimiento de la razonable imposibilidad de cumplir en la que lo puso con su propia actuación. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 3 de diciembre de 2008, exp. 35843

PERJUICIOS MATERIALES - Incumplimiento contractual por parte de la entidad contratante. Pago de la obligación insatisfecha y el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Perjuicios materiales. Pago del saldo del valor del convenio como contraprestación a favor del contratista

El contrato como acuerdo de voluntades generador de obligaciones se traduce en ley para las partes, que no puede ser invalidado sino por su mutuo consentimiento o por causas legales y debe ejecutarse de buena fe, de acuerdo no sólo con lo expresamente pactado sino también con las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen (arts. 1602 y 1603, C.C.C). El incumplimiento de las obligaciones contractuales por una de las partes, hace surgir su responsabilidad, de la cual se deriva el deber de reparar integralmente los daños ocasionados al co-contratante cumplido, quien podrá exigir, en consecuencia, la obligación insatisfecha y el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos. 31. Específicamente en materia de contratación estatal, el artículo 50 de la Ley 80 de 1993, dispone que las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas, caso en el cual, deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista. (…) En el sub-lite, se presentó el incumplimiento de una obligación dineraria, es decir, la obligación a cargo de la entidad contratante de pagar, a favor del contratista, una suma de dinero. En efecto, el demandante sufrió un daño, proveniente de la inejecución de la obligación a cargo de la entidad contratante, consistente en el pago del saldo del valor convenido como contraprestación a favor del contratista. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 17214

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Perjuicios materiales. Fecha incierta del pago del saldo del valor del contrato. Treinta días hábiles, por aplicación analógica del artículo 885 del Código de Comercio

La cláusula tercera del negocio jurídico objeto de la presente controversia, sólo fijó como requisito para el pago del saldo del valor del contrato equivalente al 50% del mismo, la entrega del informe de inventario a satisfacción de la entidad, pero no fijó un plazo cierto dentro del cual tal pago debiera realizarse. En situaciones como la presente, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado procedente, en forma reiterada, la aplicación analógica del término contemplado en el artículo 885 del C. de Co. y por lo tanto, frente al silencio convencional al respecto, se admite como plazo razonable para el pago de las obligaciones el de 30 días, contados a partir de la presentación de la respectiva cuenta de cobro. No obstante, debe tenerse en cuenta que el Decreto 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, dispuso expresamente en su artículo 19 que “Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, no se requerirá la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio”, es decir que al no ser tal presentación un requisito sine qua non del pago de las obligaciones contractuales, deberá establecerse en cada caso, cuándo surge para la administración el deber de pagar las deudas contractuales, dependiendo de la clase de contrato de que se trate y de la forma de pago que las partes hayan pactado. 37. En el presente caso, para la Sala es claro que el término de 30 días –se entiende que son hábiles- que tenía la entidad para pagar el saldo del valor del contrato, empezó a correr al día siguiente de la entrega definitiva del informe de inventario presentado por el contratista, que lo fue el último día del plazo contractual, el 7 de julio de 1999 –párrafo 8.19-, pues si bien no fue recibido a satisfacción por parte de la administración, tal y como lo contemplaba la cláusula contractual que reguló la forma de pago, ya se analizaron las razones de su renuencia, que a la luz de las estipulaciones contractuales resultaba inaceptable porque el incumplimiento que se le endilgó al contratista, fue originado por el propio incumplimiento de la entidad, respecto de una obligación de la cual dependía el informe final a cargo de aquel. En el sub-lite, se reitera, no consta que la entidad haya cancelado la suma debida al contratista dentro del término de 30 días hábiles con el que contaba y que vencía el 20 de agosto de 1999, por lo que resulta procedente la declaratoria de incumplimiento y su condena a la indemnización de perjuicios. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de: 23 de marzo de 2000, exp. 12106; 22 de febrero de 2001, exp. 13682; 20 de octubre de 2003, exp.14394; 22 de abril de 2004, exp. 14292, 30 de julio de 2008, exp. 23003 y de 10 de junio de 2009, exp. 16495

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 885 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTICULO 19

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Tasación de los perjuicios materiales / CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DINERARIAS - Retardo. Prueba de la mora / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DINERARIAS - Prueba de la mora. Reglas / TASACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Indexación. Variación del IPC. Fórmula jurisprudencial. Interés legal civil

En relación con la condena que procede en contra de la entidad demandada, observa la Sala que, cuando se presenta la inejecución de la obligación a cargo de uno de los contratantes, la parte cumplida puede exigir el cumplimiento de dicha obligación, cuando ello es posible, o reclamar el subrogado pecuniario, cuando no lo es, más la correspondiente indemnización de perjuicios. Si se trata del incumplimiento de obligaciones...

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