Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00606-01(17071) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509808670

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00606-01(17071) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO DEL IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTO - No es deducible del impuesto sobre la renta de la transportadora que lo recauda porque ésta no asume el ajuste sino el contribuyente y porque el recaudo del impuesto de transporte proviene de la retención sobre el ingreso percibido por el sujeto pasivo del mismo, que es un tercero

El artículo 115 E.T. dispone que son deducibles los impuestos de industria y comercio, de vehículos, de registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable, siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente. En el caso concreto, la empresa demandante no pretende deducir ninguno de los impuestos a que alude el artículo 115 E.T., pero sí pretende deducir parte del impuesto de transporte por oleoducto que recauda y entrega al erario. En efecto, se trata de la parte de ese impuesto, porque el valor deducido corresponde al monto que resulta del ajuste por diferencia en cambio de ese impuesto. En esas condiciones, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora, porque aunque se interprete que el impuesto de transporte por oleoducto es deducible de conformidad con el artículo 115 del E.T., ese impuesto lo podría deducir, únicamente, el sujeto pasivo del impuesto, esto es, el propietario del crudo transportado. Y si bien la empresa demandante recauda el impuesto en dólares y lo transfiere directamente al erario en pesos, el ajuste por diferencia en cambio lo debe asumir el sujeto pasivo del impuesto y, por lo tanto, la empresa transportadora no puede recuperar el ajuste monetario del impuesto por la vía de la deducción en la renta, pues no se trata de una expensa que deba asumir obligatoriamente, pues puede reclamarla al contribuyente, tampoco tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, pues el recaudo del impuesto deviene de la retención hecha sobre el ingreso percibido por el contribuyente del impuesto, esto es, un tercero. En consecuencia, es improcedente esa deducción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 115

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración de renta que Oleoducto de Colombia S.A. presentó por el año 2000. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló parcialmente dichos actos y formuló una nueva liquidación del impuesto al considerar improcedente el rechazo de los costos por depreciación que efectuó la DIAN, toda vez que no justificó la modificación del método de depreciación que ella misma había autorizado. La Sala también mantuvo la decisión del tribunal que rechazó las deducciones de ajustes por diferencia en cambio del impuesto de transporte por oleoducto y por pagos al exterior. La primera, porque concluyó que no cumplió los requisitos de los artículos 107 y 115 del E.T., dado que el ajuste lo debe asumir el sujeto pasivo del gravamen, de cuyos ingresos se retiene el recaudo del gravamen, y no un tercero. Y, en cuanto a la segunda, en cuanto estimó que con la certificación del revisor fiscal aportada el contribuyente no probó la existencia del crédito obtenido en el exterior ni que éste tenía como fin invertirlo en actividades consideradas por el CONPES como de interés para el desarrollo económico y social del país, como lo exige el art. 121 E.T., en concordancia con el 25, numeral 5, literal a) ibídem.

DEDUCCION POR DEPRECIACION U OBSOLESCENCIA - Requisitos / DEPRECIACION - Sistemas de cálculo / CAMBIO DEL SISTEMA DE DEPRECIACION - Lo autoriza el Subdirector de Fiscalización de la DIAN y su validez depende de que consulte razones de hecho y de derecho que lo justifiquen / DEDUCCION POR DEPRECIACION - Las normas que regulan el sistema por unidades de producción no la limitan por el hecho de que el costo por depreciación resulte mayor que el ingreso percibido en el año gravable

[…] la DIAN justificó la modificación del método de depreciación que esa misma entidad le había autorizado aplicar a la demandante porque, según dijo, la Resolución 2850 de 1999 no señaló ni las cantidades ni los valores que la empresa debía aplicar en la metodología. Ese argumento es inaceptable para la Sala, por las siguientes razones: El artículo 128 E.T. regula la deducción por depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta. Ese artículo dispone que se pueden deducir “cantidades razonables” equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que trate. El artículo 128 E.T., como se aprecia, no dice qué son cantidades razonables, pero sí precisa a qué deben equivaler. Por eso, en concordancia con esta disposición, el artículo 134 E.T. regula los sistemas de cálculo de la depreciación, en los siguientes términos: Artículo 134. SISTEMAS DE CÁLCULO. La depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección General de Impuestos Nacionales o su delegado. El artículo 34 del Decreto 187 de 1975, modificado por el artículo 4º del Decreto 1649 de 1976, dispone, a su vez, que el contribuyente interesado en que se le autorice un sistema de depreciación diferente, podrá formular la petición por lo menos con tres (3) meses de anterioridad a la iniciación del ejercicio en el cual vaya a tener aplicación. Las normas en comento no precisan qué consideración debe hacer la Subdirección de Fiscalización a efectos de autorizar el cambio del sistema de depreciación. No obstante, para la Sala, la validez de ese acto depende de que consulte razones de hecho y de derecho que justifiquen el cambio del sistema […] Se tiene, entonces, que si bien la Resolución 2850 de 1999 no determinó valores y cantidades exactos, sí señaló los valores y las cantidades determinables que se tendrían en cuenta para aplicar el sistema de depreciación por unidades de producción. Por lo tanto, no ha lugar el argumento de la DIAN. Como segundo argumento, la DIAN alegó que el valor resultante del cálculo de la depreciación es desproporcionado respecto del ingreso que obtuvo la demandante. La Sala precisa que si bien es cierto que las partes no discuten que el costo por depreciación resultó mayor que el ingreso percibido en el año 2000, también lo es que las normas que regulan el sistema de depreciación por unidades de producción no restringen la deducción por la ocurrencia de ese hecho.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 134 / DECRETO 187 DE 1975 - ARTICULO 34 / DECRETO 1649 DE 1976 - ARTICULO 4

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Supuestos / CERTIFICADO DE CONTADOR PUBLICO O REVISOR FISCAL - Requisitos para que se puedan tener como prueba / DEDUCCION DE GASTOS EN EL EXTERIOR - Requisitos

La Sala considera que en virtud el principio de congruencia [artículo 305 C.P.C.] la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que la ley contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. El demandante tiene razón en que los actos administrativos demandados cuestionaron el hecho de que la parte actora no probó que hizo la retención en la fuente sobre los pagos en el exterior. Tales actos no cuestionaron si la inversión extranjera destinada a la financiación de la construcción del oleoducto constituía renta de fuente nacional o extranjera. Lo que cuestionaron los actos demandados es que, el certificado del revisor fiscal que el demandante aportó como prueba del crédito externo para la ejecución de los proyectos de inversión en el oleoducto no es prueba suficiente porque ese certificado solo alude al registro contable de los créditos […] La Sala reitera que ha fijado la directriz sobre los requisitos que deben cumplir las certificaciones de contador público o de revisor fiscal que se aporten, para que puedan ser tenidas como plena prueba, dichas certificaciones, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico. El certificado del revisor fiscal de la parte actora no ofrece el pleno convencimiento sobre el hecho que se pretende probar, esto es, sobre la existencia del crédito obtenido en el exterior, y que ese crédito se obtuvo en el exterior para invertirlo en actividades que se consideran de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el CONPES, tal como lo exige el numeral 5 del literal a) del artículo 25 del E.T. a efectos de entender ese crédito como ingreso no constitutivo de fuente nacional. Adicionalmente, así se excluya el argumento a que apeló el a quo para decidir en contra de la parte actora, la Sala considera que se debe confirmar el fallo porque, para el caso, interesaba probar que fuera procedente la deducción. Y como bien lo precisó el a quo, la deducción era improcedente porque de conformidad con el artículo 121 E.T. sólo se pueden deducir los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o...

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