Sentencia nº 110010324000200900351 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 510628903

Sentencia nº 110010324000200900351 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Penal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C., Trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Consejera ponente: M.C.R.L.

Ref.: Expediente 110010324000200900351 00

AUTORIDADES NACIONALES

Actor: M.Á.M.M.M.

Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho interpuesta por el apoderado del actor en contra de las Resoluciones Ejecutivas N° 508 de diciembre 15 de 2008 y la 21 de enero 30 de 2009 mediante las cuales el Gobierno Nacional concedió la extradición del actor solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones:

    El demandante por conducto de apoderado judicial interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA, mediante la cual solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Ejecutivas N° 508 de diciembre 15 de 2008 y la 21 de enero 30 de 2009, por las cuales el Gobierno Nacional en cabeza del P. de la República y el Ministro del Interior y de Justicia hoy Ministerio de Justicia, concedió la extradición del actor solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

    Subsidiariamente solicita declarar la nulidad de dichos actos en cuanto en ellos el Gobierno Nacional, resolvió no supeditar la entrega del actor al país requirente al momento en el cual hayan finalizado las acciones judiciales adelantadas en su contra en el territorio nacional, especialmente la concerniente al proceso de Justicia y Paz.

    Así mismo solicita declarar que quedan privados totalmente de efectos jurídicos todos los actos administrativos que a nivel del Gobierno Nacional y de la F.ía General de la Nación, hayan sido resultado material inmediato de la expedición de los actos administrativos acusados en esta demanda.

    Respecto del restablecimiento del derecho el apoderado del actor no planteó consideración alguna.

    1.2. Hechos.

    Afirma el apoderado del actor que su prohijado lideró el grupo de combatientes irregulares denominado “Bloque Vencedores de Arauca” que funcionaba en los Llanos Orientales como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia.

    De acuerdo con la política de reconciliación nacional propuesta por el Gobierno Nacional, el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005 Ley de Justicia y Paz, la cual fue acogida por las AUC al considerar que la desmovilización era una razón conveniente para los intereses públicos, dejando las armas y absteniéndose de seguir adelantando actividades en contra de la subversión.

    El actor procedió a desmovilizarse junto con el personal que tenía a su mando, entregando las armas hecho que aconteció el 23 de diciembre de 2005 en el municipio de Tame Arauca, luego de lo cual el Gobierno decidió recluir en establecimientos carcelarios a los excomandantes de las AUC; sin embargo para el actor esta circunstancia constituía una medida arbitraria por lo que decidió no someterse a ella y se retiró de S. de R. (Córdoba), estando en libertad hasta cuando se llevó a cabo su captura el 2 de mayo de 2008.

    El día 29 de diciembre de 2005 el Alto Comisionado para la Paz de la época, suscribió un documento en el cual aceptó el listado de los miembros del grupo “Bloque Vencedores de Arauca”, como desmovilizados, aceptando la voluntad de reincorporación a la vida civil del actor.

    El día 2 de mayo de 2008 se llevó a cabo la captura del demandante por cuanto desde el 15 de diciembre de 2000, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Gobierno colombiano mediante Nota Verbal N° 1454, la extradición a ese país del señor M.M. bajo cargos relacionados con narcotráfico, por lo que se adelantaron los trámites respectivos que incluyeron el concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y concluyeron con la expedición de las resoluciones ejecutivas demandadas, mediante las que se concedió la extradición que se materializó con la entrega del desmovilizado al país requirente.

    Menciona como antecedente del proceso de extradición que, en oportunidad anterior planteó una nulidad porque se había violado el debido proceso del actor por cuanto en un principio los EEUU, fincaron la solicitud de extradición en la acusación de diciembre 5 de 2000 proferida por la Corte del Distrito Sur del Estado de la Florida, la cual dio origen a la orden de captura expedida por el F. General el 19 de febrero de 2001 que se hizo efectiva el 2 de mayo de 2008, pero luego al formalizar el pedido de extradición insistió en que era con fundamento en la acusación 04-34 del 29 de enero de 2004 de la Corte del Distrito de Columbia.

    Esta nulidad fue fallada a favor del actor mediante auto del 22 de agosto de 2006 M.A.G.Q., al ordenar devolver la solicitud de extradición por cuanto se había capturado con fines de extradición con base en determinada nota verbal, cuando en realidad esa detención procedía respecto de otro pedimento contenido en nota verbal diferente.

    Señala el apoderado del actor, que el rechazo de la Corte Suprema de Justicia a la nulidad planteada y fallada mediante auto del 22 de agosto de 2006 así como la consideración de que su cliente se encontraba postulado al proceso de Justicia y Paz, fueron analizados luego por la misma corporación en providencia del 29 de septiembre de 2008 mediante la cual se negó la declaratoria de nulidad, pero que en este fallo salvaron el voto tres magistrados de la Sala Penal, quienes argumentaron que se hacía necesario privilegiar el derecho internacional humanitario frente a la solicitud de extradición del actor en cuanto los trámites de Justicia y Paz, especialmente en el aspecto relativo a ofrecer a las victimas la debida reparación.

    Destaca que el demandante a pesar de su alejamiento temporal a raíz de su retiro de S. de R., tras su captura el 2 de mayo de 2008, procedió a rendir la versión exigida por la Ley 975 de 2005, en la que confesó todas las actividades delictivas en las que participó mientras militó como miembro de las AUC, al tiempo que delató a otros integrantes del mismo grupo irregular sobre actividades ilícitas y entregó bienes cuantiosos con el fin de reparar a las víctimas.

    Menciona que a pesar de que solicitó a la Corte Suprema de Justicia, hacer prevalecer los trámites del proceso de Justicia y Paz sobre el interés del Gobierno extranjero en la extradición del actor, dada la conveniencia pública de que el proceso de la Ley 975 de 2005 continuara cumpliéndose, su pedimento no fue atendido como quiera que la Corporación profirió concepto favorable para la extradición del demandante, el día 2 de diciembre de 2008. Advierte que frente a ese concepto salvaron el voto nuevamente los tres magistrados de la Sala Penal que lo habían hecho en la providencia que negó la nulidad.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    A juicio del apoderado del actor, los actos administrativos demandados vulneran las siguientes disposiciones: el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos , , , 14, 15, 23, 42 y 44 de la Ley 975 de 2005; artículo 6° del Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000; los artículos , y 13 del CPP contenido en la Ley 600 de 2000 y los artículos , , 15, 16 y 17 de la Ley 906 de 2004 CPP.

    También estima transgredidos los artículos 7° y 11 de la Carta Internacional de Derechos Humanos; el artículo 2° numeral 3, literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos , y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personal y el Estatuto de Roma.

    Luego de referirse in extenso a las circunstancias que rodearon la voluntad del demandante de desmovilizarse de las AUC para reincorporarse a la vida civil, indicó su apoderado que ha mostrado voluntad para colaborar en el proceso de justicia, paz y reparación establecida en la Ley 975 de 2005, desde la fecha de su captura el día 2 de mayo de 2008, tanto así que ya había rendido versión libre la cual quedó interrumpida con la extradición, que había admitido su participación en diversos hechos delictivos, suministró información relacionada con la “parapolítica” y entregó elevadas sumas de dinero y listado de bienes inmuebles, con el fin de indemnizar a las víctimas del grupo irregular.

    La solicitud de revocatoria de los actos demandados tiene fundamento en la necesidad de evitar la salida del territorio nacional del demandante, por cuanto se le ha alejado la posibilidad material de intervenir inmediatamente en las distintas fases del proceso judicial al cual está vinculado, especialmente las que le permiten controvertir pruebas y entenderse directamente con los representantes de las víctimas.

    Afirma que además de la violación al debido proceso del señor M.M. y del desconocimiento de las ritualidades de las formas procesales, la expedición de las resoluciones ejecutivas demandadas es ilegal, por cuanto el alejamiento del territorio nacional del actor amenaza gravemente el ordenamiento jurídico, no sólo desde el punto de vista individual sino el del interés público de que los fines de verdad, justicia y reparación que persigue la Ley 975 de 2005 se satisfagan adecuada y prontamente.

    Sostiene que los principios de contradicción, controversia, oralidad, concentración e inmediación resultan frustrados por no poder estar presente el procesado en el desarrollo de las actuaciones adelantadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, por lo que considera que es muy improbable que la Ley 975 de 2005 pueda surtir los efectos benéficos para la sociedad.

    Advierte que atenta contra el interés público el mantener alejado del territorio nacional al actor, por cuanto además de estar obligada a colaborar en todos los aspectos del proceso de justicia y paz ya que él mismo se postuló, ha demostrado la mejor disposición por lo que esta actitud minimiza la carga de responsabilidad fiscal del Estado.

    Considera el apoderado del demandante que para los fines de reparación es imprescindible la presencia en el país de su...

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