Sentencia nº 52001233100020020052001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 510796603

Sentencia nº 52001233100020020052001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERA

Expediente: 52001233100020020052001(28.974)

Actor: M. delR.P.

Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, INVÍAS

Acción: Reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el INVÍAS contra la sentencia del 13 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió (se transcribe textualmente):

“PRIMERO.- Declarar probada la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Ministerio de Transporte.

“SEGUNDO.- Declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVÍAS, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a M.D.S.P. con la muerte de L.J.L.M. ocurrida por el derrumbamiento del talud superior, en el sector rural del corregimiento Nuevo Horizonte, ‘M. bajo’, Municipio de Tangua Nariño, kilómetro 17 de la carrera panamericana, el 19 de abril de 2000.

“SEGUNDO.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVÍAS, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos suma equivalente en moneda nacional de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes SMLMV para M.D.S.P..

“TERCERO.- CONDENAR en abstracto al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVÍAS a pagar a MARÍA DEL SOCORRO PUCHANA, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, la cantidad deducida en incidente posterior, conforme a las pautas que se han señalado en la parte motiva de esta providencia, actualizada de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor.

“El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVÍAS, cumplirá lo dispuesto de esta sentencia, en los términos indicados en los artículos 176 a 178 de C.C.A.” (folio 133 , cuaderno principal).

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 19 de abril de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, la señora M. delS.P. solicitó que se declarara responsables a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, por la muerte del señor L.J.L.M. como consecuencia de una avalancha que sepultó su casa, en hechos ocurridos el 19 de abril de 2000 en la carretera Panamericana, corregimiento Nuevo Horizonte, jurisdicción del municipio de Tangua, departamento de Nariño.

Aseguró que tal hecho obedeció a la presencia de una falla en la prestación del servicio, imputable a las demandadas, teniendo en cuenta que omitieron el deber de mantener en buen estado la carretera Panamericana en la que se produjo el deslizamiento; en consecuencia, solicitó que se les condenara a pagar $104’397.816,98, por concepto de perjuicios morales y materiales (folios 2 a 11, cuaderno 1).

1.2 Admisión de la demanda

El 26 de abril de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio al Ministerio Público y a las demandadas (folios 26 y 27, cuaderno 1).

1.2.1 El INVÍAS se opuso a las pretensiones, en consideración a que el deslizamiento de tierra que sepultó al señor L.M. obedeció a un caso de fuerza mayor, por saturación del terreno, debido al fuerte y prolongado invierno en la zona durante más de seis meses, que provocó, en varios lugares del departamento de Nariño, inestabilidad de los suelos y, por ende, avalanchas, inundaciones y desprendimiento de piedras.

Señaló que, en el sitio de los hechos, en época de tiempo seco, jamás se produjo deslizamiento alguno, ya que los cortes de carretera y los terrenos son muy estables; además, la carretera Panamericana, que comunica Pasto con Rumichaca, es uno de los trayectos mejor conservados y con mayor mantenimiento del país, pues en él existen defensas metálicas y muros de contención, que impiden el deslizamiento de piedras y rocas sobre la vía. Propuso las excepciones de fuerza mayor, ya que se trató de un hecho imprevisible e irresistible, e inexistencia de la obligación, pues no se acreditó la falla alegada por la demandante (folios 37 a 43, cuaderno 1).

1.2.2 La Nación – Ministerio de Transporte no contestó la demanda.

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Practicadas las pruebas decretadas, el 11 de septiembre de 2003 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 107, cuaderno 1).

1.3.1 El INVÍAS sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por activa, ya que la señora M. delS.P. no demostró la calidad de compañera permanente de la víctima, pues la única prueba traída al proceso, para acreditar dicha condición, fue el testimonio de la señora L.H.R.T., quien, a pesar de manifestar ser amiga y vecina de la señora P., no supo el nombre completo de la víctima, por “lo que se convierte en un testimonio ineficaz”. Aseguró que no se configuró falla alguna del servicio, pues la avalancha se debió a un caso de fuerza mayor, por el fuerte y prolongado invierno en la zona y, por tanto, debía exonerársele de responsabilidad (folios 109 a 112, cuaderno 1).

1.3.2 La Nación – Ministerio de Transporte alegó extemporáneamente (folios 115 a 117, cuaderno 1).

1.4 La sentencia recurrida

Mediante sentencia del 13 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la responsabilidad del INVÍAS y lo condenó en los términos citados ab initio, toda vez que se demostró en el plenario que la muerte del señor L.M. obedeció a una falla en la prestación del servicio, teniendo en cuenta que dicha entidad omitió las medidas de prevención necesarias, pues no hizo nada para contrarrestar las filtraciones de agua sobre el terreno donde se produjo el deslizamiento y tampoco informó a los pobladores del riesgo que existía en la zona, no obstante, incluso, que en ese lugar ya había ocurrido un caso similar.

Asimismo, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, por cuanto no le correspondían la ejecución, el mantenimiento y la conservación de las vías (folios 120 a 133, cuaderno principal).

1.5 Del recurso de apelación

Dentro del término legal, el INVÍAS formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se negaran las pretensiones, por estimar que no obraba prueba alguna en el plenario que comprometiera su responsabilidad por los hechos descritos en la demanda como generadores del daño por el cual se reclama; además, la avalancha obedeció a un caso de fuerza mayor, por el fuerte y prolongado invierno que azotó al departamento de Nariño durante más de seis meses consecutivos, catalogado como el más intenso en los últimos 50 años, al punto que se produjeron varios derrumbes de puentes e innumerables deslizamientos de tierra, que cobraron la vida de muchas personas. Sostuvo que el agua que cayó en esa época fue de tal magnitud que, por ejemplo, las calles de Pasto se convirtieron en verdaderos ríos, lo que obligó a los bomberos a utilizar lanchas, para evacuar a los afectados.

Afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño tuvo como sustento una sentencia proferida por la misma Corporación, en la que el INVÍAS fue condenado por hechos similares, ocurridos en distinta fecha y a escasa distancia del lugar donde se produjo la avalancha que cobró la vida del señor L.M..

Explicó que las fuertes y prolongadas lluvias producen saturación en los terrenos y afloramiento de corrientes internas, que se acentúan por la acelerada deforestación, en las que nada tenía que ver el INVÍAS.

Aseguró que, a partir del segundo semestre de 2000 y hasta junio de 2005, no volvió a presentarse, en el sector de Nuevo Horizonte, deslizamiento alguno de tierra, pues en períodos normales de lluvia o de verano no se producían corrientes internas, prueba de ello eran las viviendas construidas en el lugar de los hechos, las cuales no corrían peligro alguno.

En suma, ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, pues la avalancha que sepultó al hoy occiso obedeció a factores relacionados con el fuerte y prolongado invierno que azotó a la región.

Por último, el recurrente manifestó que la actora no demostró encontrarse legitimada para demandar, ya que no acreditó que fuera la compañera permanente de la víctima (folios 164 a 167, cuaderno principal).

1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.6.1 Por auto del 17 de septiembre de 2004, el Tribunal...

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