Sentencia nº 88001-23-31-000-2011-00053-01(1364-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512618742

Sentencia nº 88001-23-31-000-2011-00053-01(1364-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION - Cómputo de tiempo de vinculación en la Escuela Nacional de Cadetes

Atendiendo una interpretación favorable del derecho a la pensión, es procedente computar los dos años de servicio como alumno aspirante en el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para el reconocimiento de su pensión ordinaria de jubilación. Esta situación, en consideración a que una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social, fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores. Así, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas. Por las razones que anteceden, es claro que el tiempo acreditado en la escuela de formación es válidamente computable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en la ley 33 de 1985, esto es, por cumplir 55 años de edad y 20 de servicios. La prestación se reconocerá a partir del 21 de diciembre de 2004, fecha en la que el demandante cumplió 55 años de edad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1995 / LEY 923 DE 2004 – ARTICULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004

PENSION DE JUBILACION – Tope. Factores

El límite máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las pensiones que se rigen por regímenes de transición distintos al de la Ley 4 de 1992, debe aplicarse respetando la fecha de vigencia de la norma constitucional, es decir, a las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010, debiendo en consecuencia respetarse el derecho adquirido de quienes obtuvieron su pensión sin límite de cuantía por haberse causado antes de esa fecha y con base en los factores de liquidación pensional percibidos durante el último año de servicios, como es el caso particular del demandante.

Nota de Relatoría: Sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, sentencia de la Corte Constitucional C258-13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00053-01(1364-13)

Actor: E.N.R.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION

APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 17 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación.

ANTECEDENTES

La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. PAP 010757 de 27 de agosto de 2010 y PAP 049614 de 19 de abril de 2011, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Como sustento de sus pretensiones expuso que por reunir los requisitos exigidos en la ley 100 de 1993, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue denegada por CAJANAL mediante la Resolución No. PAP 010757 de 27 de agosto de 2010, argumentando que solo acreditaba 18 años, 1 mes y 28 días de servicio.

Inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación, con el fin de que se tuviera en cuenta el tiempo de servicio que prestó a la Armada Nacional – Escuela Naval de Cadetes de Cartagena entre el 10 de enero de 1970 y el 15 de diciembre de 1973, fecha en que fue retirado cuando desempeñaba el grado de Teniente de C. de la Reserva.

Expuso que mediante la Resolución No. PAP 049614 de 19 de abril de 2011, la entidad demandada decidió confirmar en todas sus partes la negativa del reconocimiento pensional.

Citó como normas vulneradas las leyes 100 de 1993, 33 de 1985 y 923 de 2004; y los Decretos 1211 de 1990 y 4443 de 2004.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de San Andrés, mediante sentencia del 17 de enero de 2013, denegó las súplicas de la demanda (fls. 131-146).

Precisó que el tiempo servido en la Escuela Naval de Cadetes de la Armada Nacional (10 de enero de 1970 al 15 de diciembre de 1973) no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, en consideración a que el artículo 3° Nral 3.1 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 7° Nral 7.1 del Decreto 4443 de 2004 regulan el régimen pensional y asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, disposiciones normativas que no cobijan la situación particular del demandante.

De igual manera, desvirtuó la aplicación del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, por tratarse de normas relativas al servicio militar obligatorio que no se pueden asimilar a la actividad que prestó siendo alumno aspirante en la Escuela Naval de C..

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado especial del demandante señaló que una de las prerrogativas que brinda el Estado a aquellas personas que presten el servicio militar obligatorio, es que el tiempo en que este haya sido prestado les será computado para efectos de la pensión, tal como lo prevé el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y que a su vez se interpreta que “es una obligación constitucional, no hay vínculo legal de empleado público o contrato de trabajo con el Estado; por tanto, no se genera una relación de carácter laboral; sin embargo la ley establece a favor de quienes lo prestan algunos derechos laborales equivalentes a los generados en dichas relaciones” (fl.152).

Adujo que en vista de lo anterior, es válido señalar que el tiempo laborado a la Armada Nacional fue como un servicio militar voluntario, pues fue graduado como Teniente de C. y dentro de ese proceso tuvo que recibir instrucción militar, juró bandera, portó uniforme y fusil, prestó centinela, estuvo subordinado, recibió atención de salud, alimentación, alojamiento y vestuario, derechos estos inherentes a quienes prestan el servicio militar y que le permitió en su caso particular, definir su situación militar.

CONCEPTO DEL PROCURADOR

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, considerando que la situación del demandante se adecua a lo expuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, por tratarse del régimen especial de que en su momento fue beneficiario y que implicaba que el tiempo de servicio en la Armada Nacional le servía para ser computado en la pensión de jubilación (fls. 209-214).

Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema jurídico se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca la pensión de jubilación ordinaria, al cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo en que estuvo vinculado en la Escuela Naval de Cadetes de Cartagena de la Armada Nacional.

Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

- A folio 35 del cuaderno principal obra copia de la cédula de ciudadanía del señor E.N.R., en la que consta que nació el 21 de diciembre de 1949.

- Por medio de la Resolución PAP-010757 de 27 de agosto de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión...

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