Sentencia nº 73001-23-33-000-2012-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 513512033

Sentencia nº 73001-23-33-000-2012-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL EN VIAS PUBLICAS Y PARQUES – Competencia de las Asambleas Departamentales para su prohibición

Debe la Sala resaltar que el consumo permitido de la dosis personal de estupefacientes, no es un derecho fundamental, como lo considera el actor, sino el reconocimiento de una situación personal, en respeto precisamente del precepto Constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad, el cual, tiene las limitaciones que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Así las cosas, como lo explicó el a quo, la prohibición consagrada en el artículo 186, numeral 3.6, de la Ordenanza 021 de 2003, es desarrollo de la norma superior: Decreto Reglamentario 1108 de 31 de mayo de 1994, que no obstante estar demandado parcialmente ante esta Corporación, no ha sido anulado o suspendido, por lo que goza de presunción de legalidad. A juicio de la Sala, prohibir el consumo de sustancias sicotrópicas en vías públicas y parques no resulta desproporcionado. Se trata de medidas preventivas que contribuyen al bienestar y seguridad general, al orden público, la salud y a la protección de los derechos y libertades de las personas. Si bien es cierto que la despenalización de consumir o portar dosis personal de drogas fue inspirada en el respeto por el libre desarrollo de la personalidad, este derecho también lo tienen las demás personas no consumidoras que buscan los parques para recrearse y respirar aire puro y las vías públicas para transitar con un mínimo de tranquilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1355 DE 1970 – ARTICULO 7 / DECRETO 1108 DE 1994 – ARTICULO 7

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 021 DE 2003 (19 de junio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA – Parcial (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00122-01

Actor: E.A.O.D.

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

El señor E.A.O.D., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, tendiente a obtener la siguiente declaración:
- Es nula parcialmente la Ordenanza núm. 021 de 19 de junio de 2003, “Por medio del cual se expide EL CÓDIGO DE POLICÍA, MANUAL DE CONVIVENCIA CIUDADANA DEL TOLIMA”, en el aparte que dice “estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas” y todo el “TÍTULO OCTAVO – PARA LA MOVILIDAD, EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE” en sus CAPÍTULOS del I al IV, artículos 357 al 367.

LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

Ellos son, en resumen, los siguientes:

El 4 de septiembre de 1970, entró a regir el Código Nacional de Policía – Decreto Ley 1355, en el cual no se reguló nada relacionado con el consumo de la dosis personal mínima presuntiva de estupefacientes, ni su forma, modo, lugar, tiempo y características.

El 31 de enero de 1986, se expidió la Ley 30, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 2° definió la dosis personal como la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo; y fijó las cantidades para la marihuana, la marihuana hachis, la cocaína o sustancia que la contenga, y la metacualona.
El 4 de julio de 1991, fue promulgada la nueva Carta Política en cuyo artículo 16 dispuso que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden público.

El 5 de mayo de 1994, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado doctor C.G.D., mediante la sentencia C-221 de 1994, en la cual se declara la exequibilidad del literal j) del artículo de la Ley 30 de 1986, legitimó el uso de la dosis mínima presuntiva de estupefacientes; sin embargo, dicha Corporación advierte que la adopción de algunas limitantes al consumo sería materia del reglamento respectivo, no siendo otro que aquel emanado del poder de policía.

El 19 de noviembre de 2003, la Asamblea Departamental del Tolima expide la Ordenanza parcialmente acusada núm. 021, reglamento que dispuso los lugares y sitios (todos públicos) prohibidos para el consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o tóxicas (artículo 186, numerales 3.1 al 3.7), e igualmente prohibió a los peatones circular o transitar sobre las vías públicas bajo los efectos de dichas sustancias (artículos 358, numeral 9, parte final).

En el año 2012 la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado doctor L.E.V.S., vuelve a reiterar la existencia, vigencia y práctica de la dosis personal mínima presuntiva de estupefacientes, según sentencia C-491 de 28 de junio de 2012.

LAS DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Consideró que el acto acusado incurre en violación de los artículos 13, 16, 28 y 150, numerales 23 y 25 de la Constitución Política; 2°, literal j) de la Ley 30 de 31 de enero de 1986; y el artículo 59, incisos 1 y 3 de la Ley 769 de 6 de julio de 2002Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Explicó el alcance del concepto de la violación con base en los siguientes argumentos :

- Las libertades públicas y el reglamento de policía. En un Estado de Derecho, social y democrático que inspiró la Constitución Política de 1991, las libertades para un real y verdadero ejercicio requieren el establecimiento de linderos necesarios para no caer en la anarquía y el desorden social; sin embargo, dichas limitantes no pueden llegar a absorber la esencia de la libertad y hacerla nugatoria.

En materia de comportamiento ciudadano, o sea, en actividades que trascienden de lo privado y se enmarcan en el comportamiento público de las personas del conglomerado social, es el reglamento de policía el que contempla mandatos, pero éste no puede llegar a la exigencia total de limitantes o condicionamientos a las libertades públicas, que trunquen su ejercicio y las hagan nulas.

Trajo a colación sentencias de la Corte Suprema de Justicia de los años 1982 y 1977 , relacionadas con el derecho de Policía, y la sentencia de la Corte Constitucional C-024 de 27 de enero de 1994, Magistrado ponente doctor A.M.C., en la cual la Corporación manifestó, entre otras, que la Policía sólo debe adoptar las medidas necesarias y eficaces para la conservación y restablecimiento del orden público, y en general está regida por el principio de necesidad y sus medidas deben ser proporcionales y razonables en atención a las circunstancias y el fin perseguido; que el poder de policía se ejerce para preservar el orden público en beneficio del libre ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos, luego no puede traducirse en una supresión absoluta de libertades, ni en discriminaciones injustificadas.

- Violación al derecho del libre desarrollo de la personalidad. Que teniendo en cuenta lo anterior, las disposiciones acusadas transgreden las normas Constitucionales señaladas, porque violan el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Que en desarrollo del precepto Constitucional el Legislador natural, el Congreso Nacional, expidió el Estatuto Nacional de Estupefacientes que, aunque es anterior a la Carta Política de 1991, estimó la libertad pública de optar por el consumo de estupefacientes, y para ello señaló algunos topes o cantidades presuntivas para el consumo personal de tales sustancias y dejó en manos de los destinatarios la opción o elección del consumo, según lo dispone la Ley 30 de 31 de enero de 1986, artículo 2°, literal j), lo que implica que el consumidor no ha de ser visto ni tratado como un criminal, ya que al optar por el consumo de la dosis personal no interfiere en derechos ajenos, sino hace uso de real autonomía.

Sostuvo que el literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de enero 31 de 1986 es amplio y no se detuvo en condicionamientos de modo, tiempo y lugar, para el ejercicio del consumo, de suerte que cualquier sitio, momento y modalidad de consumo quedó abiertamente elegible para el consumidor; que hasta la fecha no se ha promulgado ningún texto legal que prodigue condicionamientos a la mencionada disposición, así como tampoco, al respecto, se han efectuado modificaciones legales al texto del Código Nacional de Policía – Decreto Ley 1355 de 1970.

Que el artículo 29 de la Carta prevé el derecho fundamental a la libertad, lo que indica también la libertad para el libre consumo de la dosis personal mínima presuntiva de estupefacientes, y por ello sólo el Congreso puede poner fronteras a su ejercicio, para morigerarlo.

Para respaldar su argumento, el actor trajo a colación la sentencia C-790 de 24 de septiembre de 2002, Magistrada ponente doctora CLARA I.V.H., mediante la cual la Corte Constitucional, entre otras, expresó “… desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789 se consideró que la reserva de ley, en virtud de la cual los derechos y libertades ciudadanas sólo pueden ser restringidos por la ley en cuanto expresión legítima de la voluntad popular … . En efecto, el artículo 4° de dicha Declaración dispone que ‘La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser fijados por ley’. … . Desde esta perspectiva no es admisible que los derechos fundamentales puedan ser restringidos por autoridades distintas al poder legislativo, pues ello no sólo...

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