Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03496-01(18221) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514633170

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-03496-01(18221) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

REQUERIMIENTO ORDINARIO - Aunque se refiera a los mismos hechos en que se sustenta un requerimiento especial aduanero no se pueden confundir, pues se trata de actos de trámite con naturaleza jurídica y finalidades distintas / REQUERIMIENTO ORDINARIO - Objeto / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO - Objeto / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Configuración antes de la modificación del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004

En el caso concreto, la demandante alegó que la DIAN pretermitió dos plazos, a su juicio, preclusivos, y que, por lo tanto, se configuró el silencio administrativo positivo. El primero, es el referido al plazo de 30 días previsto en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 para decidir de fondo la situación jurídica del demandante respecto de las declaraciones de importación presentadas, esto es, para formular la liquidación oficial de corrección. Y, el segundo, el plazo de 12 meses, previsto en el artículo 519 ibídem, para, igualmente, decidir de fondo. Para la demandante, los plazos referidos se deben contar a partir del 19 de noviembre de 2001, fecha de expedición del requerimiento ordinario de información No. 63-00-051-001078, pues este requerimiento, a su juicio, no dista, en el contenido, del requerimiento especial aduanero 1694 del 15 de octubre de 2002, que se notificó el 16 de octubre del mismo año. El Tribunal le halló la razón a la parte actora en cuanto a que, a su juicio, era cierto que el contenido del requerimiento ordinario de información no dista en el contenido del requerimiento especial aduanero. La Sala no comparte esa interpretación porque el requerimiento ordinario bien puede referirse a los hechos que fundamentan un requerimiento especial aduanero, pero no por eso, es equiparable al requerimiento especial aduanero. La diferencia entre esos dos actos de trámite radica en que el requerimiento ordinario lo expide la DIAN con el propósito de requerir información para efectos de tener mayores elementos de juicio para, ahí sí, iniciar la actuación administrativa “de oficio”, o con el propósito de persuadir al usuario aduanero para que corrija las declaraciones de importación. El requerimiento especial aduanero, en cambio, se expide con el propósito legal de iniciar la actuación administrativa aduanera con miras a que se imponga una sanción, se defina la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, o se formule liquidación oficial de corrección o de revisión de valor. De ahí que, el requerimiento persuasivo que, para efectos de la actuación administrativa que ahora se analiza, expidió la DIAN, cuyo contenido se transcribió páginas atrás, es claramente diferenciable del requerimiento especial aduanero, por la finalidad misma por la que se expidió cada acto. De otra parte, es menester reiterar que, de conformidad con el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, el silencio positivo sólo se configuraba, en materia aduanera, en dos casos: cuando al término del plazo de los 12 meses previstos para desarrollar el proceso y decidir de fondo, no se profería la liquidación oficial, y cuando al vencimiento del plazo de 3 meses previsto para decidir el recurso de reconsideración, este no se decidía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 519

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN corrigió unas declaraciones de importación presentadas por R.L.. SIA en el año 2001, por error en la subpartida arancelaria. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que anuló dichos actos y, en su lugar, negó la nulidad, porque concluyó que no hubo falta de competencia temporal en la expedición de la liquidación oficial de corrección y que, por ende, no se configuró el silencio administrativo positivo, toda vez que la liquidación se notificó dentro de los 12 meses, contados a partir de la notificación del requerimiento especial aduanero, que preveía el art. 519 del Decreto 2685 de 1999, antes de su modificación por el Decreto 4431 de 2004, para desarrollar el proceso y decidir de fondo. Al respecto precisó que el plazo no se debía computar desde la expedición del requerimiento ordinario, como lo alegó la actora y lo aceptó el a quo, sino desde la notificación del requerimiento especial, pues si bien el requerimiento ordinario se refería a los mismos hechos del especial, se trata de actos de trámite diferenciables, pues su finalidad es distinta. Agregó que la modificación de la clasificación arancelaria se fundó en el Arancel de Aduanas y no en las Resoluciones 10878 y 11069 de 2001 de la Subdirección Técnica de la DIAN, de modo que estas no se aplicaron retroactivamente, como lo adujo la actora. Finalmente, señaló que no se violó el derecho al debido proceso de esa parte, porque se le vinculó a la actuación administrativa debido a su condición de responsable de la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, según lo preveía el texto vigente del art. 22 del Decreto 2685 de 1999, en la fecha de los hechos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los eventos en que se configuraba el silencio administrativo positivo antes de la modificación del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004 se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 29 de octubre de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2004-92213-01(16482), M.P.H.F.B.B..

RECURSO DE APELACION - Competencia del juez de segunda instancia / APELACION - Estudio de la providencia apelada en lo no apelado / CAUSAL DE NULIDAD - Si el juez contencioso encuentra probada una se puede abstener de estudiar las restantes

El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia del juez de segunda instancia, dispone que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y que, por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Con fundamento en el artículo 357 ibídem, la Sala no podría enmendar la providencia apelada en la parte que no fue objeto del recurso de apelación por parte de la DIAN. Sin embargo, la Sala considera que debe revisar toda la providencia apelada por las siguientes razones: De conformidad con el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede abstenerse de examinar las restantes pretensiones de la demanda cuando encuentra probada al menos una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda. Esta misma premisa se aplica en los procesos contenciosos administrativos, cuando el juez encuentra probada una causal de nulidad de los actos administrativos demandados. En el caso concreto, el Tribunal halló configurada la causal de nulidad por falta de competencia temporal por ocurrencia del silencio administrativo positivo, decisión que no apeló la DIAN. Como la DIAN no apeló esa decisión, la Sala, se reitera, no tendría por qué revisar la sentencia del a quo. Sin embargo, si prospera el recurso de apelación de la DIAN respecto del tema que sí fue objetado, la Sala tendría que, necesariamente, revisar si se configuró la causal de nulidad por falta de competencia temporal. Por el contrario, si la Sala decide que no se configuró la causal de nulidad por falta de competencia temporal, igual le tocaría decidir si se configuraron las demás causales de nulidad que invocó la parte actora en la demanda. En consecuencia, procede la Sala a analizar, en primera instancia, la causal de nulidad por falta de competencia temporal.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 306 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

TERMINOS - Clases. Preclusivo y perentorio. Características

[…] la ley puede regular términos preclusivos y términos perentorios. Los términos perentorios son obligatorios, pero su incumplimiento no invalida la decisión. Cosa distinta ocurre con los términos preclusivos, en la medida en que son obligatorios pero, además, su incumplimiento conlleva las consecuencias que el legislador ha previsto, esto es, la falta de competencia para decidir, y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado.

ACTO DE CLASIFICACION ARANCELARIA - Es de carácter general

Al respecto, se reitera que el acto de clasificación arancelaria de un bien, independientemente de que haya sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, es un acto de carácter general, cuyos efectos son a futuro y de manera inmediata.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica y los efectos del acto de clasificación arancelaria se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de junio de 2011, R. 11001-03-27-000-2006-00032- 00 (16090), M.P.H.F.B.B..

DEBIDO PROCESO - Alcance. Elementos / SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA - Responsabilidad / CLASIFICACION ARANCELARIA - Responsabilidad del intermediario aduanero por la indebida clasificación / CORRECCION DE ERRORES - Alcance del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil

[…] la Sala reitera que el debido proceso es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Es también una garantía a favor del Estado mismo, en cuanto tiene el derecho y la obligación de dictar las providencias conforme con los contenidos del debido proceso para preservar la legitimidad de las autoridades. En efecto, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos. Uno tiene que ver con el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio, esto es, según las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. El otro elemento tiene que ver con el derecho a ser juzgado por lo que se conoce como el juez...

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