Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00400-00 (2163) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 516006994

Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00400-00 (2163) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Octubre de 2013

Fecha30 Octubre 2013
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

FUERO SINDICAL - Conceptualización / REGIMEN DISCIPLINARIO - Ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado sobre servidores públicos y particulares con funciones publicas / REGIMEN DE INHABILIDADES - inhabilidad Sanción. Inhabilidad requisito / SERVIDOR PUBLICO AMPARADO CON FUERO SINDICAL - No puede la administración apartarlo del cargo sin autorización judicial aún cuando este incurso en causal de inhabilidad

El Ministerio de Trabajo consulta a la Sala si es posible que la administración ejecute una sanción disciplinaria de destitución que ha sido impuesta por la Procuraduría General de la Nación o una Oficina de Control Interno Disciplinario a un servidor público sujeto a fuero sindical, sin necesidad de acudir al juez laboral para que autorice el despido. Igualmente, consulta si es posible apartar del cargo sin autorización judicial a un servidor público amparado por fuero sindical cuando se encuentre inmerso en una inhabilidad. La primera pregunta realizada por el Ministerio de Trabajo está dirigida a establecer si es posible, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, que la administración ejecute una sanción disciplinaria de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación o una Oficina de Control Interno Disciplinario a un servidor público que está amparado por fuero sindical, sin que se sea necesario acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener la correspondiente autorización. Frente a este interrogante, la Sala considera que la respuesta debe ser negativa. En efecto, como se señaló anteriormente el fuero sindical constituye una garantía de naturaleza constitucional que, en aras de proteger el derecho de asociación y el ejercicio de la actividad sindical, otorga a quien goza de dicha garantía el derecho de no ser despedido, desmejorado en sus condiciones laborales, o trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, sin que exista justa causa comprobada, la cual debe ser calificada previamente por el juez laboral. Bajo este contexto, y en el caso particular de los servidores públicos, la Sala tuvo la oportunidad de conceptuar que era necesario para materializar el mandato del artículo 39 de la Constitución Política, cumplir con los requisitos y el procedimiento señalado en la ley cuando se trate de ejecutar sanciones disciplinarias sobre servidores públicos amparados por el fuero sindical. En conclusión, como la garantía constitucional del fuero sindical impone la obligación de acudir ante el juez laboral para que este califique la justa causa y autorice el despido del empleado aforado, y no existe norma que excluya el cumplimiento de esta obligación cuando se trate de una decisión disciplinaria proferida por la Procuraduría General de la Nación o una Oficina de Control Interno Disciplinario, es necesario que la administración obtenga la autorización del juez laboral para desvincular al servidor público y de esta forma ejecutar la sanción disciplinaria de destitución. De otra forma, se estaría violando la Constitución Nacional y particularmente, los derechos fundamentales de asociación sindical, libertad sindical, debido proceso y fuero sindical del empleado. En este sentido se dará respuesta a la primera pregunta. En lo que atañe a la pregunta No. 3, referente a sí es posible separar del cargo al servidor público sometido a fuero sindical en el caso de que se encuentre incurso en una causal de inhabilidad, sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria para que se autorice el despido, considera la Sala que la conclusión a la que debe arribarse es la misma a la que se llegó para responder la primera pregunta. En efecto, el hecho de que exista una inhabilidad como justa causa para apartar del cargo al servidor público, no elimina la obligación de acudir ante el juez laboral para obtener la autorización de despedir al empleado amparado por el fuero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 39 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 - NUMERAL 6 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 405 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 406 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 411 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTICULO 113 / PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONOMICOS Y SOCIALES / CONVENIO 87 / CONVENIO 98 / DECRETO LEGISLATIVO 2350 DE 1944 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2313 DE 1946 / DECRETO 2663 DE 1950 / LEY 141 DE 1961 / LEY 190 DE 1995 - ARTICULO 6 / LEY 362 DE 1997 / DECRETO 1572 DE 1998 / LEY 584 DE 2000 / LEY 712 DE 2001 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 1 - NUMERAL 37 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 2 - NUMERAL 38 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 76 - NUMERAL 41 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 77 - NUMERAL 42 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 41 / DECRETO 760 DE 2005 - ARTICULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación numero: 11001-03-06-000-2013-00400-00(2163)

Actor: MINISTERIO DE TRABAJO

Referencia: SANCION DISCIPLINARIA - FUERO SINDICAL - AUTORIZACION JUDICIAL

El Ministerio de Trabajo consulta a la Sala si es posible que la administración ejecute una sanción disciplinaria de destitución que ha sido impuesta por la Procuraduría General de la Nación o una Oficina de Control Interno Disciplinario a un servidor público sujeto a fuero sindical, sin necesidad de acudir al juez laboral para que autorice el despido. Igualmente, consulta si es posible apartar del cargo sin autorización judicial a un servidor público amparado por fuero sindical cuando se encuentre inmerso en una inhabilidad. Con el propósito de dar respuesta a los interrogantes planteados por el ministerio, la Sala considera necesario realizar algunos comentarios acerca de: i) el fuero sindical, ii) la potestad disciplinaria y iii) el régimen de inhabilidades.

ANTECEDENTES
  1. Se indica en el escrito de consulta del Ministerio de Trabajo, que este organismo ha venido adelantando procesos ante la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de obtener la autorización judicial requerida para despedir a trabajadores amparados con fuero sindical, como condición para ejecutar la sanción disciplinaria de destitución.

  2. Sin embargo se advierte en el documento mencionado que la Procuraduría Regional de Sucre, con ocasión de una decisión que se encuentra en firme, mediante la cual se destituye e inhabilita a un funcionario del Ministerio de Trabajo, comunicó de manera informal a este ministerio que de conformidad con lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado del 26 de mayo de 2011, identificada con el número de radicación 19001-23-31-000-2002-01479-01(1197-10), no era necesario acudir ante la jurisdicción ordinaria para ejecutar la sanción.

  3. Resalta el ministerio en su escrito que en la providencia mencionada en el considerando número 2.4 relacionado con el fuero sindical y la responsabilidad disciplinaria, se señaló:

    “No puede admitirse el alegato de la parte demandante, sobre que la existencia del fuero, pueda inhibir la sanción disciplinaria. Tampoco es admisible su reclamo, según el cual la suspensión del cargo, requería de la autorización del funcionario competente, habida cuenta que la suspensión fue ordenada por una autoridad jurisdiccional y no por el empleador. Resulta insólito que la actuación de la Fiscalía General de la Nación pudiera quedar subordinada al levantamiento del fuero o a la concesión de una autorización. T. en cuenta, que la suspensión fue cumplida atendiendo a la orden dispensada en un proceso penal, que no podía ser desacatada por la autoridad demandada.

    En lo que atañe al fuero, y a la ausencia de autorización para el retiro, tómese en cuenta que no se trata ni de un despido, ni de un acto del empleador. El fuero esta concebido como un instrumento de protección del empleado contra los excesos y abusos del empleador, más no crea una inmunidad frente a las determinaciones que tomen las autoridades jurisdiccionales o disciplinarias”.

    Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Trabajo formula las siguientes PREGUNTAS:

    “1. Resulta legítimo y ajustado al ordenamiento jurídico que la administración ejecute una sanción disciplinaria de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación o por una Oficina de Control Interno Disciplinario a un servidor público amparado por fuero sindical, sin obtener autorización para despedirlo por parte de la jurisdicción ordinaria?

  4. Si la respuesta al primer interrogante es que puede ejecutarse la sanción disciplinaria sin necesidad de que la jurisdicción ordinaria autorice el despido, se consulta:

    2.1. Puede la administración ejecutar la sanción disciplinaria si ya se adelantó un proceso ante la jurisdicción ordinaria y este culminó con la decisión de negar la autorización para despedir al servidor público amparado con fuero sindical.

    2.2. Puede la administración retirar o desistir de la demanda presentada ante la jurisdicción ordinaria para obtener la autorización para despedir al servidor público amparado por fuero sindical sin esperar la decisión final, y proceder a ejecutar la sanción disciplinaria.

    2.3. Puede la administración ejecutar la sanción impuesta a un servidor público amparado con fuero sindical, pese a que en el fallo disciplinario se haya dispuesto que para ejecución (sic) de la sanción debe adelantarse previamente el proceso ante la jurisdicción ordinaria, en otras palabras, siendo innecesario adelantar tal proceso para ejecutar la sanción, puede hacer caso omiso al mencionado condicionamiento incorporado en el fallo disciplinario.

  5. Puede la administración apartar del cargo al servidor público amparado con fuero sindical si incurre en una causal de inhabilidad, v. gr. Inhabilidad general impuesta como sanción disciplinaria o inhabilidad sobreviniente por acumulación de sanciones disciplinarias (artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002), sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria para que se autorice el despido”.

CONSIDERAC...

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