Sentencia nº 25001-23-36-000-2014-00225-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518908610

Sentencia nº 25001-23-36-000-2014-00225-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Mayo de 2014

Fecha21 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Noción y características

La Corte Constitucional ha precisado que no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, sino que sólo algunas situaciones cualificadas adquieren esa entidad. De esta manera, en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de perjuicio irremediable, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-1316 de 2004, T-225/93, T-789/00, T-803/02, T/-882/02, T-922/02 y T-1125/04.

ACCION DE TUTELA - Es improcedente para discutir la legalidad de actos administrativos / ACCION DE TUTELA CONTRA EL ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE CAMBIO DE DISTRIBUIDOR MAYORISTA DE COMBUSTIBLE - Es improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

En el sub lite, el actor insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuenta del Oficio No. 2014008663 del 11 de febrero de 2014 emitido por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, que negó la solicitud que éste le elevara en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Automotriz Mobil Occidente, para obtener autorización de cambio de distribuidor mayorista, en atención a que la Sociedad Exxon Mobil de Colombia S.A. dio por terminado el contrato que al efecto habían suscrito… La Sala advierte que el Oficio No. 2014008663 del 11 de febrero de 2014 constituye un verdadero acto administrativo, cuya legalidad debe ser discutida ante el juez natural. Por tal razón, la tutela deviene improcedente… se puede concluir que el trámite administrativo de solicitud de cambio de distribuidor mayorista que pretendía el tutelante, finalizó con el Oficio No. 2014008663 del 11 de febrero de 2014 cuyo contenido no previó la posibilidad de interposición de recurso alguno. Ahora bien, para el tutelante dicho acto administrativo lesiona sus derechos fundamentales, por cuanto intervino en la relación contractual y comercial entre el distribuidor y el mayorista, invadiendo una órbita que solo le compete a la justicia arbitral u ordinaria. Para la Sala, las censuras contra el acto administrativo cuya nulidad se solicita a título de amparo, no pueden ser ventiladas en el marco de la acción de tutela, pues se reitera, éste constituye un mecanismo residual a otros medios de defensa judicial, que en el caso concreto se reducen a las acciones contenciosas para cuestionar la legalidad del referido acto. En efecto, dicho acto es susceptible de ser discutido ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, no cabe duda que cuando un acto administrativo se estime contrario a normas superiores -como se afirma en el presente asunto-, puede ser demandado mediante los medios de control regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad por inconstitucionalidad, etc.). Al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (así como en el de simple nulidad) existe la posibilidad de que en la demanda se pida la suspensión provisional de los actos acusados. Incluso con la entrada en vigencia del C.P.A.C.A. se autoriza al juez para que desde el inicio del proceso judicial perciba si existe la violación que se alega, pudiendo para tal efecto: 1) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y 2) estudiar las pruebas allegadas con la solicitud, lo que contrasta con lo dispuesto en el estatuto anterior, en el cual era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto acusado. Es, pues, un mecanismo judicial que no solamente es apto para la protección de los derechos fundamentales, sino que es expedito, toda vez que la medida de suspensión provisional debe ser resuelta por el juez de lo contencioso administrativo luego del auto admisorio de la demanda… no existen elementos probatorios que lleven a la Sala al pleno convencimiento de que el medio de defensa ordinario, que es el propio y natural para obtener la garantía de la prestación que reclama, no sea idóneo ni efectivo.

TERMINACION DEL CONTRATO PARA EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE - Queja contra el distribuidor mayorista / FACULTAD SANCIONATORIA - Ministerio de Minas y Energía no incurrió en omisión que vulnere los derechos del actor

En lo que respecta a la decisión administrativa sancionatoria que eventualmente pueda adoptarse en contra de la Sociedad mayorista, es lo cierto que al tenor del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la administración cuenta con un periodo de tres (3) años para imponerla so pena de caducidad de la facultad sancionatoria, término que a la fecha no ha vencido. Por lo anterior, no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor con ocasión de la supuesta omisión que se le atribuyó al Ministerio de Minas y Energía. Bajo tal óptica, encuentra la Sala que el amparo deberá negarse en relación con este aspecto, situación que impone modificar la sentencia impugnada, que sobre este punto había rechazado por improcedente la petición de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25001-23-36-000-2014-00225-01(AC)

Actor: R.P.P.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Procede la Sala a resolver la impugnación que propuso el tutelante contra la providencia del 6 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

    Con escrito radicado el 24 de febrero de 2014 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor R.P.P., en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Automotriz Mobil Occidente, presentó acción de tutela para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró trasgredidos por el Ministerio de Minas y Energía.

    A título de amparo pidió:

    “Solicito a usted se tutele los derechos fundamentales de igualdad, legalidad y debido proceso y proceda a declarar la nulidad del R.. 2014008663 del 11-02-2014, pues la decisión allí plasmada constituye una verdadera vía de hecho ya que no hay fundamento legal para tal negativa, que me ha causado graves perjuicios materiales, por las omisiones y las extralimitaciones del Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

    Ordenar al Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía que termine el trámite de autorización de cambio de distribuidor mayorista de conformidad con el caso 5 de la Resolución No. 124543 de septiembre 23 de 2011 por haber entregado todos los documentos exigidos, mediante R.. 2014-002152 del 15 de enero de 2014.

    Lo anterior en virtud a que de los hechos enunciados el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, desconoce mis garantías fundamentales privándome del acceso a la justicia”.

    La solicitud de tutela se apoya en los siguientes hechos, que la Sala resume así:

    • Que el día 1° de noviembre de 1994, el señor Piñeros Puerta suscribió contrato comercial de arrendamiento y...

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