Sentencia nº 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518909446

Sentencia nº 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Prueba trasladada del proceso penal. Declaraciones juramentadas e indagatorias. Valor probatorio. Valoración probatoria

Algunos de los medios de convicción fueron allegados al proceso contencioso provenientes de una investigación adelantada por la Jurisdicción Penal Militar, documentación esta que fue arrimada al proceso mediante oficio n.° S-2152 del 20 de mayo de 2005, suscrito por el juez Ciento Diecisiete (117) de Instrucción Penal Militar, y dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del H.. La práctica de ese medio de convicción fue solicitada en la demanda (folio 22 del cuaderno 1), y la parte demandada se pronunció sobre ella en diversas oportunidades procesales del trámite contencioso. También se corrió traslado a las partes de los documentos, lo que implica que ambos extremos procesales tienen pleno conocimiento del contenido de la aludida prueba. (…) En segundo orden, las declaraciones juramentadas rendidas ante las autoridades de la justicia penal militar, pueden hacerse valer, en el presente proceso contencioso administrativo, en la medida en que fue la entidad demandada la que las practicó, la parte demandante solicitó su traslado al presente trámite resarcitorio y la parte accionada se pronunció en diferentes oportunidades respecto del acervo donde reposan esas declaraciones. Igualmente, aunque dichos testimonios no fueron recibidos con audiencia de los hoy demandantes, los mismos pueden tenerse en cuenta por el hecho de que se trata de pruebas cuyo traslado al presente trámite fue solicitado en la demanda. En tercer lugar, las indagatorias rendidas por los agentes militares participantes en el operativo surgido de la orden n.° 24 “Rayo”, no pueden ser tenidas como medio de prueba, ya que dichas versiones se obtienen sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúnen las características necesarias para que pueda considerárselas como testimonios.. Lo anterior no obsta para que en algunos casos se tengan en cuenta las afirmaciones que los indagados consientan en hacer bajo la gravedad del juramento, lo que se deduce de la aplicación a contrario sensu de la regla antes aludida. Finalmente, debe decirse que todos los documentos allegados al proceso mediante el oficio n.° S-2152 del 20 de mayo de 2005, pueden tenerse como auténticos, ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada del proceso penal, consultar sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 16469 y de Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. Referente al valor probatorio de las declaraciones juramentadas, ver sentencia de Sala Plena de la Seccion Tercera ibídem. Respecto al valor probatorio de las indagatorias, consultar sentencia de 13 de abril de 2000, exp. 11898

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Muerte de ciudadanos causada por miembros de la fuerza pública con armas de dotación oficial. Falso positivo

La Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditada la muerte de los señores M.G.A. y H.S.A., ocurrida como consecuencia de múltiples heridas de arma de fuego que les fueron propinadas el 18 de marzo de 1993, así como los perjuicios que para los demandantes se siguieron del deceso de sus familiares, según pasa a explicarse. (…) La Sala considera que, debido al nexo de parentesco que existía entre los fallecidos y hoy accionantes en reparación, es presumible que la muerte de aquellos implicó para éstos una situación de congoja y dolor.

IMPUTACION FACTICA DEL DAÑO - Demostración del daño ocasionado por miembros de la fuerza pública desde un punto de vista causal y fáctico IMPUTACION JURIDICA DEL DAÑO - Causado por agentes del Ejército Nacional cuando desplegaban una actividad peligrosa. Título de imputación objetivo de riesgo excepcional / FALLA DEL SERVICIO - Desplaza el régimen objetivo de responsabilidad si los elementos de la falla se encuentran acreditados

En lo que tiene que ver con la imputación fáctica del daño, la Sala observa que dentro del expediente se acreditó que los señores M.G.A. y H.S.A. fueron muertos por miembros del Ejército Nacional, ya que sus cadáveres fueron remitidos por miembros de esa fuerza armada, primero al municipio de San José de Isnos y, posteriormente, a la morgue del Hospital Regional de Pitalito. Traían consigo la consigna militar de que se trataba de guerrilleros que habían sido “dados de baja” durante un combate armado llevado a cabo en el sector “El Mármol”, en la carretera que de San José de Isnos conduce al Cauca, en el departamento del H.. (…) en el contexto de lo demostrado en el proceso, es claro que los señores M.G.A. y H.S.A. fueron muertos por acción de miembros del Ejército Nacional y, por tal razón, el daño le es causalmente imputable a la entidad demandada, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, desde un punto de vista causal y fáctico. Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, se debe decir que el daño fue causado por el Ejército Nacional cuando sus agentes desplegaban una actividad peligrosa, como lo es el desarrollo de operaciones de registro contra miembros de la cuadrilla XIII del frente de las FARC en el sector de las veredas El Mármol, Filo de hornos, El Maco, La Candela, Río Mazamorras, del municipio de San José de Isnos. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el título de imputación que puede ser utilizado para analizar la responsabilidad estatal, es el de riesgo excepcional bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en el que al demandante le basta probar la existencia del daño, del hecho dañoso y del nexo causal entre el primero y el segundo. Demostrados esos elementos, a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de responsabilidad, probar que el hecho tuvo origen en una de las causales excluyentes de responsabilidad fijadas por el ordenamiento jurídico -hecho de un tercero, hecho de la víctima y fuerza mayor-. Cuando en el libelo de la demanda se invoque o sea evidente la falla del servicio cometida por la administración, se estudiará la responsabilidad bajo ese título de imputación, ya que, de acuerdo con esta Corporación, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado, a través de sus decisiones, formule las pertinentes advertencias a la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y para que la decisión asumida por la justicia contenciosa administrativa sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 29 de octubre de 2012, exp. 21377; 27 de septiembre de 2013, exp. 19886; 8 de julio de 2009, exp. 16974 y de 19 de abril de 2012, exp. 21515

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIONES DE LA FUERZA PUBLICA - Muerte de ciudadanos. Falso positivo / FALLA DEL SERVICIO - Configuración. Muerte de ciudadanos como consecuencia de una ejecución extrajudicial

La Sala encuentra que en el caso de autos la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, puede ser analizada teniendo en cuenta los parámetros de la teoría de la falla del servicio, ya que se encuentra plenamente demostrada con las pruebas allegadas al expediente, las cuales permiten la construcción de unos indicios que señalan el hecho de que la muerte de los señores M.G.A. y H.S.A. ocurrió como consecuencia de una ejecución extrajudicial (…) para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión. Este hecho encuadra con lo que el derecho penal y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable: la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”. En el caso concreto, el Estado colombiano no cumplió con la obligación que le asistía en relación con el caso de los señores M.G.A. y H.S.A., ya que, además de que se les quitó la vida, no se adelantó una investigación seria y dedicada para efectos de establecer la verdad sobre las circunstancias en que se produjeron sus muertes. Esta falencia implicó que no fuera posible la reparación de los familiares de los fallecidos, así como tampoco la imposición de sanciones y castigos para los agentes estatales involucrados en el hecho.

EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / SENTENCIA DE CONVENCIONALIDAD - Incumplimiento de principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias / SENTENCIA DE CONVENCIONALIDAD - Incumplimiento de normas de derecho internacional. Conocimiento de instancias judiciales del sistema internacional de los derechos humanos

La Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional. En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la vereda “Mármol”, del municipio San José de Isnos, con ocasión de la orden n.° 24, consistente en...

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