Sentencia nº 250002326000200001924 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 519088103

Sentencia nº 250002326000200001924 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Expediente: 26660

Radicado: 250002326000200001924 01

Actor: D.T.B. y otros

Demandado: Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Salud

Naturaleza: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2003, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor D.T.B. tenía cáncer de piel en un lunar ubicado debajo del ojo derecho. Dos meses después de ser diagnosticado, fue intervenido quirúrgicamente por cuenta del ISS. La operación dejó como secuela la caída del párpado inferior. Se realizó una segunda cirugía reconstructiva sin lograr la recuperación del párpado del paciente.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

  1. Mediante demanda presentada el 5 de septiembre del año 2000, el señor D.T.B., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 3-20, c.1.):

PRIMERO

Que la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD-INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por mi poderdante por motivos inherentes al servicio de salud.

SEGUNDO

Que en consecuencia se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD-INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reparar el daño irrogado al actor, pagar los perjuicios causados por la ocurrencia del mismo, estos de orden tanto material, inmaterial y fisiológicos, con sus correspondientes intereses y ajustes.

TERCERO

Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.

CUARTO

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO

Se solicita que una vez trabada la litis se cite a las partes para efectos de propiciar conciliación.

  1. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que el servicio médico prestado al señor T.B. fue tardío y que se practicó un mal procedimiento que dejó al paciente expuesto al riesgo de perder el ojo derecho, pues, el párpado inferior perdió funcionalidad y el rostro quedó con cicatrices (f. 6 y 11, c.1.). Del mismo modo, afirmó que nunca se le suministró información sobre los riesgos y consecuencias de la cirugía (f. 11-13, c.1.).

    2.2. Finalmente, indicó que el daño se concretó en la omisión de la demandada pues el tratamiento médico no fue oportuno (f. 14, c.1).

    1. Trámite procesal

  2. El Ministerio de Salud presentó contestación de la demanda, solicitando que se negaran las pretensiones. Alegó como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de obligación jurídica; y a su vez solicitó que la parte demandante sea condenada en costas. Sustentó su escrito en las siguientes razones (f. 28-36, c.1.):

    3.1. El Ministerio de Salud es el encargado de diseñar las grandes políticas y normas técnicas de calidad en materia de salud, excluyéndose el papel del ministerio como ente prestador de servicios, razón por la cual, no se le puede adjudicar a esta entidad, directa ni indirectamente fallas en la prestación de un servicio que legalmente no estaba obligado a prestar.

    3.2. Concluyó que no siendo una obligación del Ministerio de Salud la prestación de servicios, no hay razón alguna para afirmar que en el caso del señor D.T.B. se den los presupuestos de la responsabilidad, pues no puede predicarse que exista el nexo causal entre el actuar del Ministerio y el resultado dañoso experimentado.

  3. En la contestación de la demanda el ISS presentó los siguientes argumentos (f. 42-49, c.1.):

    4.1. Consideró que la actuación de la entidad fue oportuna y adecuada, ya que le brindó al usuario los medios necesarios para la prestación del servicio. Afirmó que obró con diligencia y cuidado, pues, se le dio la atención operatoria y post-operatoria requerida a pesar del gran flujo de pacientes que atiende el ISS. Mencionó que la responsabilidad médica está constituida por una obligación de medio y no de resultado, de tal suerte que no se compromete la responsabilidad del médico ni la del ente al que pertenece cuando pone a disposición del paciente su ciencia y los medios aconsejables que la infraestructura del servicio posee.

    4.2. Sostuvo que al paciente se le brindó todo lo que estuvo al alcance del centro médico tratante y que el resultado final se produjo por razones ajenas al servicio. Consideró que está probado que no existe nexo causal entre la intervención quirúrgica practicada al actor y la lesión que presuntamente padece, pues en la demanda misma se afirmó que con anterioridad a la cirugía, el actor presentaba un tumor maligno-cáncer- a nivel del tercio medio derecho de la cara, patógeno que, sin importar los medios utilizados, resulta incurable y de desenlace fatal.

    4.3. Agregó que toda intervención quirúrgica implica riesgos, y por ello, para hacer responsable al médico, sería preciso encontrar un error de bulto. Lo ocurrido en este caso fue que el paciente no evolucionó conforme a las expectativas trazadas por los galenos. Finalmente estimó, que no sería justo que el ISS soporte sobre su patrimonio las consecuencias derivadas de un hecho que no guarda relación con la atención adecuada y oportuna que se le brindó al paciente, como quiera que se actuó con prudencia, diligencia y cuidado (f. 46, c. 1).

  4. La parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas así: frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Salud, consideró que si bien es cierto, el ministerio no es el encargado directo de la prestación del servicio, a éste sí le corresponde por expreso mandato legal, la formulación y adopción de políticas, planes y proyectos del sector salud. Sostuvo, que el ministerio no puede excusarse de responsabilidad administrativa, ya que al existir una omisión en la prestación del servicio, se está reflejando una falla en las funciones que tiene a cargo el Ministerio de Salud, puesto que la Ley 100 de 1993 prevé que al gobierno nacional le corresponde controlar y vigilar el servicio público esencial de salud (f. 65-66, c. 1).

    5.1. Frente a la falta de nexo causal alegado por el ISS, la demandante afirmó que lo que ocasionó el daño fue una omisión en la prestación del servicio médico, ya que si se hubiera prestado la atención a tiempo no se le hubiere causado ningún perjuicio al actor. Así, el personal médico, por el conocimiento de su profesión debía comprender la urgencia de realizar una intervención quirúrgica y no permitir el paso injustificado del tiempo para realizar el procedimiento, que fue lo que finalmente causó el daño (f. 67, c.1).

  5. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia[1], la parte actora presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y en el escrito en el que se pronunció sobre las excepciones de la demandada. (f. 100-112, c.1.):

    6.1. Consideró transgredidas las disposiciones de la Ley 23 de 1981[2], en la medida en que, a su poderdante se le ocasionó un perjuicio notorio con la práctica de una cirugía tardía y cuyos resultados fueron adversos, dado que en vez de mejorar el aspecto físico y funcional del párpado, éste se agravó de manera notoria y, además de ello, no fue advertido de los daños que se le podían ocasionar con dicha intervención quirúrgica (f. 102, c.1).

    6.2. Consideró que en el presente caso, hay lugar a reparación, ya que se encuentra acreditado el daño sufrido por D.T.B. mediante las pruebas aportadas al proceso, como lo son el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, los testimonios recogidos en el expediente y los negativos de fotografías aportados, con los cuales se reafirma tanto la ocurrencia del daño como de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados al actor lesionado (f. 103 y 105-108, c.1).

    6.3. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Salud, la demandante insistió en que no es procedente por cuanto la salud y la seguridad social son servicios a cargo del Estado, específicamente de la entidad gubernamental encargada de controlar y vigilar el servicio público de salud. Sostuvo que existe una responsabilidad solidaria entre quien produjo directamente el daño y el ente encargado de la vigilancia, que por no cumplir sus funciones causó un perjuicio (f. 110, c.1).

    6.4. Frente a la defensa del ISS, reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual se pronunció sobre las excepciones (ver párr. 5.1) y finalmente solicitó dar aplicación al régimen de falla presunta del servicio.

  6. La Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia de fecha 30 de octubre de 2003 (f. 114 y ss, c.p.) en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y negó las pretensiones por no encontrar configurada la falla del servicio. Al respecto señaló:

    Al Ministerio de Salud le compete el trazo de las políticas del Estado, la expedición de normas de carácter general en los campos científico, administrativo y técnico en esta materia, así como el ejercicio de control sobre los organismos prestadores del servicio de salud. No correspondiendo a dicho ministerio el desarrollo de actividad alguna constitutiva propiamente de la...

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