Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520761386

Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 25 de Junio de 2014

Fecha25 Junio 2014
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

AUTO DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012. Asuntos de importancia jurídica también incorporan Autos. Instrumento jurídico de unificación jurisprudencial

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por importancia jurídica, el recurso de queja formulado por la parte demandante, contra el auto del 22 de octubre de 2013, proferido dentro del trámite de la audiencia inicial, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no declaró probada la excepción previa de ineptitud parcial de la demanda. En criterio de esta Corporación no resulta admisible que se excluya o aplique de manera aislada el numeral 3 del artículo 111 del CPACA, sin efectuar una hermenéutica sistemática que permita a la Sala de lo Contencioso Administrativo fijar posiciones en todo tipo de providencias, es decir: autos y sentencias. Además, el objetivo del numeral 3 del artículo 111 de la nueva codificación procesal tiene como objetivo reforzar la nueva competencia e instrumento jurídico que se creó con la nueva normativa consistente en el mecanismo de unificación de jurisprudencia tanto para las autoridades administrativas (arts. 10 y 102 CPACA) como en materia judicial (art. 269 y s.s.).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 4 / L LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 4 / LEY 270 DE 1996 -ARTICULO 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 37 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 50 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / LEY 1395 DE 2010 -ARTICULO 44 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 111 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 245 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 309 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 352 / LEY 1564 - ARTICULO 353 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 627 / LEY 1465 DE 2012 - ARTICULO 624 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 378

RECURSO DE QUEJA - Normatividad aplicable. Vigencia del Código General del Proceso C.G.P. en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Las normas de remisión del artículo 245 del CPACA son las contenidas en el C.P.C., vigentes para el momento de formulación del recurso.

El recurso de queja se encuentra consagrado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esta disposición remite en el trámite e interposición del mismo a lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, son tres los problemas jurídicos que se desprenden del estudio del caso concreto: 1º) ¿El Consejo de Estado tiene competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra una decisión proferida por el Magistrado Ponente en sede de la primera instancia de un proceso contencioso administrativo, así como cuáles son las normas de integración residual aplicables, esto es, si las del C.P.C. - a las que remite la ley 1437 de 2011 - o, si por el contrario, las contenidas en la ley 1465 de 2012 - Código General del Proceso - ya que, prima facie, la competencia estaría marcada o determinada por la fecha en que se adopta esta decisión? La anterior problemática conlleva a que se analice, de manera inexorable, la vigencia del C.G.P. en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para determinar si el recurso de queja en el caso concreto se resolverá bajo la normativa contenida en el C.P.C., o en la nueva legislación procesal general. 2º) ¿Cómo funciona la regla de transición contenida en el C.G.P. y, por lo tanto, si las disposiciones contenidas en esa normativa procesal son aplicables al asunto concreto? 3º) ¿Definida la normativa aplicable al asunto concreto en materia de competencia, formalidades y requisitos para la interposición y decisión del recurso de queja, qué recurso es procedente para censurar la providencia que no declara probada o probadas las excepciones previas propuestas, a la luz del CPACA?

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 4 / L LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 4 / LEY 270 DE 1996 -ARTICULO 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 37 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 50 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / LEY 1395 DE 2010 -ARTICULO 44 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 111 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 245 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 309 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 352 / LEY 1564 - ARTICULO 353 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 627 / LEY 1465 DE 2012 - ARTICULO 624 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 378

CODIGO GENERAL DEL PROCESO C.G.P - Reglas de transición. Entrada en vigencia a partir del 1º de enero de 2014 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO C.G.P - La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no ha sido dividida o fraccionada por el legislador para efectos de la entrada en vigencia del Código General del Proceso / CPACA - Entró a regir desde el 2 de julio de 2012. Recurso procedente para censurar la providencia que no declara probada o probadas las excepciones previas propuestas.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - que comprende todo el territorio nacional - no ha sido dividida o fraccionada por el legislador para efectos de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, así como tampoco lo fue, en su momento, para la implementación de la ley 1437 de 2011; igual circunstancia se predica respecto de la Jurisdicción Arbitral, es decir, en ningún momento se ha establecido gradualidad en la vigencia de esa normativa. En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. De otra parte, con esta unificación de criterio no se pretende inaplicar el citado acto administrativo, ni mucho menos declarar frente al mismo las excepciones de ilegalidad o inconstitucionalidad, sino que, por el contrario, se trata de interpretar sistemáticamente el mismo para deducir que su ámbito de aplicación se reduce y circunscribe a la Jurisdicción Ordinaria Civil, sin que sea viable hacerlo extensivo a otras jurisdicciones como la JCA, razón por la que el Acuerdo PSAA13-10073 tiene validez y vigencia para regular la entrada en vigencia del C.G.P. en materia ordinaria y, concretamente, en asuntos civiles y comerciales, sin que se pueda hacer una aplicación amplia o universal del citado acto administrativo. Por lo tanto, en esta ocasión no se efectúa un estudio de legalidad o constitucionalidad in abstracto, sino que, por el contrario, se interpreta el acto administrativo para concluir que no es aplicable a esta jurisdicción, circunstancia por la que no se efectuará sobre el mismo ningún juicio de validez normativa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 4 / L LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 4 / LEY 270 DE 1996 -ARTICULO 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 37 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 50 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / LEY 1395 DE 2010 -ARTICULO 44 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 111 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 245 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 309 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 352 / LEY 1564 - ARTICULO 353 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 627 / LEY 1465 DE 2012 - ARTICULO 624 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 378

EFECTO UTIL DE LAS NORMAS - Tiene como finalidad no sólo garantizar la interpretación conforme a la Constitución, sino, de igual forma, evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos / JURISDICCION ARBITRAL - En ningún momento se ha establecido gradualidad en la vigencia del Código General del Proceso

El principio del efecto útil de las normas tiene como finalidad no sólo garantizar la interpretación conforme a la Constitución, sino, de igual forma, evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos. Por consiguiente, una hermenéutica que haga extensiva la aplicación del Acuerdo PSAA13-10073, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo generaría un efecto negativo al interior de la misma, toda vez que, contando con todos los elementos físicos, logísticos y estructurales a lo largo del país, se impondría una normativa progresiva o escalonada en desmedro de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, máxime si la distinción introducida por el legislador en el citado numeral 6 del artículo 627 no tendría un fundamento proporcional y razonable al interior de esta jurisdicción, como sí la tiene en la ordinaria civil, en aras de que se cuente con la infraestructura necesaria para su correcta e idónea aplicación. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - que comprende todo el territorio nacional - no ha sido dividida o fraccionada por el legislador para efectos de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, así como tampoco lo fue, en su momento, para la implementación de la ley 1437 de 2011; igual circunstancia se predica respecto de la Jurisdicción Arbitral, es decir, en ningún momento se ha establecido gradualidad en la vigencia de esa normativa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 4 / L LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 4...

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