Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01971-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520761410

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01971-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Abril de 2014

Fecha24 Abril 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos fundamentales

En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con el debate y la definición judicial idónea y eficaz por el juez natural competente, pues operó el medio de defensa judicial existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución). Así, esta S. en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G..

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - Vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia / VULNERACION AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Omisión del juez de conocimiento en la valoración de documentos aportados en copia simple por el actor en proceso de reparación directa / COPIAS SIMPLES - No se tacharon de falsas en la oportunidad procesal / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE POR EL DEMANDANTE - Juez de conocimiento decretó a la Fiscalía General de la Nación la remisión en copia auténtica de la investigación penal / COPIAS AUTENTICAS - Omisión de la Fiscalía General de la Nación de allegar las copias auténticas decretadas como prueba, a pesar de solicitarlas, igualmente, como prueba en su escrito de contestación de la demanda

El objeto de la solicitud de amparo, no pretende reabrir el debate de instancia ni discute el valor probatorio que el juez de instancia le otorgó al acervo, sino que cuestiona la omisión de éste en valorar documentos que fueron allegados al proceso de reparación por tratarse de copias simples, como también otras pruebas (dictamen pericial) que impidieron el examen sobre la existencia del daño antijurídico alegado y la responsabilidad endilgada a las entidades accionadas… la Sección Tercera del Consejo de Estado no le otorgó validez probatoria a los documentos aportados por los accionantes en copia simple con los que pretendían demostrar la existencia del daño antijurídico causado en su contra y solo fundó su determinación en un documento que tenía la virtud de haberse presentado en copia auténtica. Como consecuencia de esta posición concluyó que no había prueba que indicara que el señor R.O. estuvo efectivamente privado de su libertad. Tal omisión, lesiona el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por las siguientes razones: Revisados los documentos allegados con la petición de amparo , en particular los relacionados con las copias de los autos proferidos en desarrollo del proceso de reparación sobre el que dan cuenta los hechos de esta tutela, se advierte que mediante auto de 30 de julio de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó y tuvo como pruebas los documentos aportados en la demanda como en su contestación, se ordenó además librar los oficios solicitados por la parte actora -entre ellos el que solicitaba a la Fiscalía General de la Nación, la remisión en copia auténtica de la investigación penal adelantada en contra del señor O.M., por el supuesto delito de peculado por apropiación-, y aquellos solicitados por la parte demandada -quien igualmente solicitó copia de dicho sumario-. Las pruebas aportadas en copia simple, hicieron parte del proceso contencioso y fueron conocidas por las entidades demandadas, sin que ninguna de ellas -en particular la Fiscalía General de la Nación- las tacharan de falsas. Por su parte, el oficio decretado a favor del actor, fue efectivamente enviado a la Fiscalía. Para esta S., el que con la demanda se hubiese aportado en copia simple algunos documentos que hacían parte de la investigación penal adelantada en contra del señor O.M., no impedía por parte del juez natural su valoración, pues tales documentos no fueron tachados de falsos durante la oportunidad procesal prevista para el efecto. Tal razonamiento, no implica el desconocimiento de la competencia del juez natural en materia de valoración de pruebas, pues éste busca garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de la primacía de lo sustancial sobre las formas. Así, descendiendo al caso bajo examen, se acreditó, de un lado, que los documentos aportados al plenario en copia simple no fueron tachados de falsos por la Fiscalía General de la Nación y de otro, que los mismos fueron solicitados por el accionante para que la Fiscalía los allegara en copia auténtica, prueba que pese a que fue decretada no fue cumplida por la entidad. Valga resaltar que los referidos documentos -copias del referido sumario- también fueron solicitados por la propia entidad demandada, esto es la Fiscalía General de la Nación en su escrito de contestación a la demanda. Entonces, aún cuando la decisión cuestionada vía tutela contiene la expresión razonada del porqué se orientó en el sentido de no otorgar valor probatorio a las copias simples, a partir de lo expuesto, la Sala encuentra que tales documentos sí debieron ser analizados, máxime si se tiene en cuenta que éstos fueron decretados para que la parte demandada los allegara y no lo hizo. Todo lo anterior, cobra mayor relevancia, justamente por la existencia de la sentencia de unificación sobre el tema objeto de debate, cuya ratio decidendi es contraria a la que soporta el fallo de reparación directa cuestionado. Esta Sección recuerda que en reiteradas ocasiones ha considerado que cuando la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, resulta necesario amparar los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Que tal situación ocurre indudablemente cuando, como en el caso concreto, la decisión denegatoria se soporta en la ausencia de validez del material probatorio allegado al expediente. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela presentada por el señor R.E.O.M. y otros, para en su lugar conceder el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORIA: la Sección Tercera unificó el criterio sobre la valoración de las copias simples en sentencia de Sala Plena de la Sección el 28 de agosto de 2013, C.P.E.G.B., exp. 1996-00659, Actor: R.D.S.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01971-01(AC)

Actor: R.E.O.M. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A

Procede la Sala a resolver la impugnación que propuso el apoderado del tutelante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2013, dictada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que negó la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

    Los señores R.E.O.M., E.M.A.B., M.P.O.A., M.A.M.L., R. delP.O.M. y S.O.M., por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de...

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