Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00142-01(0131-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522791462

Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00142-01(0131-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DEL CONTRATO REALIDAD – Se deben reclamar dentro del término de prescripción de tres años

La Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan. En los casos analizados en épocas anteriores por la Sala, como el estudiado en la sentencia cuyo aparte se transcribió previamente, la relación contractual terminó en mayo de 2000 y la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales se hizo en ese mismo año y dio origen al oficio acusado expedido en el mes de septiembre, es decir, no había vencido el término para que el demandante reclamara sus derechos laborales, consistentes en la declaración misma de la relación laboral. No ocurre lo mismo en el caso bajo análisis, cuando se trata de relaciones contractuales extinguidas algunas en el año 1994, otras en los años 2000, 2001, 2002 o máximo hasta el año 2003, pero la reclamación en sede administrativa se hizo hasta el año 2010, mediante escrito radicado el 30 de julio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 17 de abril de 2005, R.. 2776-05, M.P., J.M.G.; de 19 de febrero de 2009, M.P., B.L.R. de P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00142-01(0131-13)Actor: R.J.P. y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

APELACIÓN SENTENCIA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, R.J.P., S.M.M.M., T.D.J.M.C., L.E.M.P., MARLENYS DE J.M.D.S., M.I.O.A., Y.M.Q.C., J.E.R.D.Á., Y.D.R.U.P., R.E.V.R.Y.N.V.D. solicitan al Tribunal declarar nulo el Oficio de septiembre 15 de 2010, expedido por el J. de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones pretendidas por los demandantes.

Como consecuencia de lo anterior piden declarar la existencia de una relación laboral, a pesar de haber estado vinculados por órdenes de prestación de servicios; liquidar, reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas de conformidad con lo reconocido por el Gobierno Nacional para los titulares del grado del escalafón docente en que se encuentran inscritos; indexar las sumas debidas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y dar cumplimiento a la sentencia en términos del artículo 176 ídem.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, son los que se resumen a continuación:

Fueron contratados como docentes al servicio del departamento del Cesar, vinculados mediante contratos de prestación de servicios y laboraron sin solución de continuidad hasta la fecha de su desvinculación.

La entidad demandada nunca les canceló sus prestaciones sociales y salarios con base en el escalafón docente al que pertenecían y tampoco les reconoció la totalidad de factores salariales.

La omisión en el reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales vulneró sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y el mínimo vital; además, viola los decretos anuales en que el Gobierno Nacional fijó la escala salarial para los docentes.

Prestaron sus servicios directamente al departamento del Cesar en condición de docentes, lo que configura su relación laboral toda vez que trabajaron de tiempo completo, con dedicación exclusiva, cumpliendo el horario establecido y asumiendo igualdad de carga laboral y funciones que los docentes de planta; así mismo, el desempeño de su función era subordinada y cumplieron órdenes de sus superiores inmediatos.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal denegó las súplicas de la demanda.

Consideró que la parte demandante no asumió la carga probatoria necesaria para demostrar los hechos materia de la controversia, pues lo único cierto es que se aportó copia de las órdenes de prestación de servicios suscritas con el departamento, pero hubo vacíos probatorios que impidieron la demostración de los demás hechos materia de la demanda.LA APELACIÓN

Inconforme con la sentencia del Tribunal, la apoderada de los demandantes la apeló en la oportunidad procesal. Afirma que la entidad demandada en ninguna de las actuaciones prejudiciales ni judiciales negó la existencia de la vinculación de los accionantes con ese ente territorial y tampoco propusieron la tacha de falsedad contra las copias de los contratos anexos a la demanda.

Asegura que tanto la respuesta a la petición, como lo dicho en la audiencia de conciliación prejudicial, constituyen elementos probatorios suficientes para comprobar que sí cumplieron la labor docente encomendada, de modo que el a quo debió fallar con base en todas las acciones procesales que llevaban a esclarecer la realidad.

Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del C.P.C. modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 y el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 los documentos públicos se presumen auténticos, de modo que no pueden negarse las pretensiones de la demanda argumentando la falta de prueba de la prestación personal del servicio, como uno de los elementos del contrato de trabajo realidad.

Dice que el elemento subordinación está probado con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 que define el concepto de educador, y su sometimiento a las directrices emitidas por las instituciones educativas; el elemento remuneración demostrado a partir de la relación laboral recibida a título de honorarios, de modo que al estar probados tales elementos lo procedente es acceder a las súplicas de la demanda.

Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer la legalidad del Oficio de septiembre 15 de 2010 expedido por la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del departamento del Cesar, mediante el cual se negó el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR