Sentencia nº 68001-23-15-000-2001-02730-01(29501) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522791514

Sentencia nº 68001-23-15-000-2001-02730-01(29501) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla probada del servicio médico. Condena a CAPRECOM por muerte de mujer que se le practicó operación para extracción de cálculo renal dada la falta de diagnóstico certero y tratamiento presuntamente eficaz / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MEDICO - Condena a CAPRECOM por muerte de mujer que se le practicó operación para extracción de cálculo renal dada la falta de diagnóstico certero y tratamiento presuntamente eficaz / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Rompimiento del principio de integralidad del servicio / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - Rompimiento de éste principio por demoras, falta de eficacia y calidad en la prestación del servicio. Condena a CAPRECOM

En el caso de autos, la Sala encuentra que la paciente presentaba diferentes circunstancias particulares, tales como: 1. Se trataba de una mujer desembarazada recientemente; 2. La paciente presentaba p-tosis, frente a la cual no aparece anotación alguna que demuestre un tratamiento correctivo para proteger el riñón, incluso, para protegerlo de la litotripcia; 3. La paciente presentaba infección urinaria, concretamente la bacteria E-coli; 4. Antecedente de 3 años de evolución de urolitiasis; 5. La paciente había sido diagnosticada con la bacteria E-coli manejada desde el 17 de septiembre de 1999 con tratamiento antibiótico (Norfloxacina) no efectivo por cuanto la infección urinaria continuaba activa para el 27 de octubre del mismo año, por lo que se varió el medicamento (Gentamicina o Trimetroprin Sulfa F) luego del cual de acuerdo con las anotaciones de la historia clínica debía aplicarse control post-tratamiento, que tampoco aparece reflejado. (…) la Sala encuentra que la prestación del servicio ofrecido por CAPRECOM vulneró el derecho de la paciente a recibir atención oportuna, eficaz y de calidad. En primer lugar, porque la paciente tenía una afección de más de 3 años de evolución, cuyo primer registro de consulta aparece en la fecha el 20 de julio de 1999, por presentar “dolor en región lumbar, dolor abdominal global intenso, escalofríos y sudoración de más de dos días de evolución” pero fue tratada con un medicamento paliativo que reportó “poca mejoría”, situación que la llevó a consultar nuevamente el servicio médico el 27 del mismo mes y año, donde se hizo “impresión diagnóstica de litiasis renal y se plantea remitir a medicina interna por posible nefropatía”, diagnóstico que sólo fue confirmado hasta el 21 de diciembre de 1999 cuando, luego de seis meses, se practicó el examen de radiología que arrojó como resultado “nefrolitiasis derecha y p-tosis renal derecha”, momento en el cual se planteó la práctica de una litotripcia extracorpórea que sólo se llevó a cabo el 30 de mayo de 2000, esto es, un poco más de 5 meses después. En conclusión, fue necesario que la paciente consultara 9 veces durante 6 meses el servicio médico, por la misma patología, para que obtuviera un diagnóstico certero y un tratamiento presuntamente eficaz. En segundo lugar, una vez realizada la litotripcia, la paciente consultó el servicio de urgencias de la Clínica Santa Teresa (30-31 de mayo de 2000) donde, nuevamente, fue atendida con tratamientos paliativos no eficaces para la patología por ella presentada, prueba de ello es que la paciente no mostró ninguna mejoría, por lo que al día siguiente (1 de junio de 2000) consultó nuevamente el servicio de urgencias de la Clínica Santa Teresa y fue sólo hasta este momento, esto es, luego de la segunda consulta, que se ordenaron los examen mediante los cuales comenzó a revelarse un diagnóstico certero y un tratamiento adecuado, pero frente al deterioro avanzado del estado de salud de la paciente. Es decir, sólo cuando las condiciones de la paciente fueron críticas, pudo acceder a una atención eficaz, pero para este momento G.C. ya experimentaba un cuadro de septicemia severa, consecuencia de la cual fue remitida el 2 de junio de 2000 a la Clínica C.A.L. donde se procuró una uretrocistoscopia y la colocación catéter procedimientos ante los cuales la paciente no reaccionó, evidentemente, debido al avanzado deterioro en su estado de salud. Por otro lado, observa la Sala que la historia clínica no reporta el tratamiento establecido frente a la p-tosis diagnosticada el 21 de diciembre de 1999, que cómo se dijo es una anormalidad en la posición del riñón y con la cual se realizó la litotripcia extracorpórea sin determinar su viabilidad frente al descenso del riñón, e incluso frente a la infección urinaria. (…) dadas las anteriores conclusiones, la Sala considera que en la prestación del servicio médico ofrecido a G.C.B. se desconoció el principio de integralidad, (…) por cuanto las demoras y la falta de eficacia y calidad promovieron en la paciente el avance del dolor físico por ella presentado, una larga e injustificada espera y la ejecución de procedimientos y tratamientos que, a la final, resultaron tardíos.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Acto médico complejo / ACTO MEDICO COMPLEJO - Comprende atención preventiva, diagnóstico, tratamiento, pre-quirúrgico y post-quirúrgico y seguimiento / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Obligación legales. D., conservación y mantenimiento de la historia clínica actualizada / ACTO MEDICO COMPLEJO - Deber legal de diligenciar, conservar y mantener la historia clínica actualizada / HISTORIA CLINICA - Deber legal de diligenciar, conservar y mantener la historia clínica actualizada

Al respecto también debe preverse que el acto y el servicio médico son complejos, como también se anotó, esto implica, que no puede analizarse una parte de la prestación del servicio de manera aislada, pues el acto médico y el servicio médico son uno sólo, complejo, (…) es evidente que el juicio de imputación aquí efectuado comprende el análisis de los hechos bajo el concepto de acto médico complejo (…) De manera que, (…) el análisis de los actos y servicios prestados se efectúa como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento, los controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención, con relación a los cuales la Sala encontró en el sub judice las falencias anotadas a lo largo de estas consideraciones. Ahora bien, asimismo debe verse que el acto médico complejo abarca también las obligaciones consagradas en la Ley 23 de 1981, especialmente aquellas referidas a la apertura, manejo, custodia, archivo y conservación de la historia clínica, como elemento esencial en la documentación de la actividad médica prestada en un caso concreto. Tal como lo ha establecido la Sección Tercera de esta Corporación, dicha ley, normatividad vigente para la época de los hechos, contiene una serie de obligaciones a las que deben sujetarse las entidades que integran el Sistema Nacional de Salud.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981

COPIAS SIMPLES - Principio de buena fe y el deber de lealtad procesal / COPIAS SIMPLES - Presunción legal según Ley 1437 de 2011 en su artículo 215. Copia conservan igual valor de su original cuando no han sido tachadas de falsas

En reciente pronunciamiento la Sala, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe y el deber de lealtad procesal, reconoció valor probatorio a una prueba documental allegada con el escrito introductorio en copia simple, que obró a lo largo del proceso, en un caso donde la Nación al contestar la demanda admitió tenerla como prueba y aceptó el hecho a que se refería dicho documento, donde, además, una vez surtidas las etapas de contradicción, dicha prueba no fue cuestionada en su veracidad por la entidad demandada. (…) Al respecto, debe anotarse que el avance jurisprudencial presentado en este sentido obedece, entre otras, a la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 por la cual se promulgó el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que entró en vigencia el pasado 2 de julio de 2012 y en cuyo artículo 215 estableció una presunción legal en relación con el valor probatorio de la copias, según la cual se presume que éstas tienen el mismo valor del original siempre que no hayan sido tachadas de falsas. (…) En relación a esta codificación, es oportuno señalar que su artículo 308 restringió su aplicación a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, la Sala considera pertinente reiterar que en lo referente a la prueba del estado civil de las personas se seguirá aplicando, preferentemente, lo dispuesto por el Decreto Ley 1260 de 1970 en cuanto se trata de una lex especialis. (…) En concordancia con lo expuesto párrafos atrás, la Sala valorará los medios probatorios que obran en copia simple, conforme a los rigores legales vigentes en la materia, ya que han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, en quien es claro el conocimiento pleno de la prueba por cuanto en su mayoría emanaron de ella y tuvo oportunidad de contradecirlos o usarlos en su defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 215 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308

NOTA DE RELATORIA: En relación con las copias simples ver la sentencia de 28 de agosto de 2013 exp. 25022

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