Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00869-02(19928) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522791566

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00869-02(19928) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2014

Fecha07 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador. Noción / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Usuario potencial. Definición / CONTRIBUYENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No es un criterio válido para establecer la calidad de sujeto pasivo ni el hecho generador del impuesto de alumbrado público porque los contribuyentes de ICA son sujetos del tributo de alumbrado por el simple hecho de ser usuarios potenciales del servicio de alumbrado público / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No tiene relación ínsita con el servicio de alumbrado público y por ello la calidad de contribuyente de ICA no sirve para determinar la base gravable y la tarifa de los sectores no residenciales, comerciales e industriales del impuesto de alumbrado público / ENERGIA ELECTRICA - Es un referente idóneo para fijar la base gravable y la tarifa del impuesto de alumbrado público por corresponder a una dimensión propia o ínsita en el hecho imponible del mismo

4.2.1. La ley creadora del tributo estableció que el hecho imponible del impuesto de alumbrado público lo constituía el servicio de alumbrado público y, con fundamento en ello, la jurisprudencia ha interpretado que el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. Esta S. ha definido el usuario potencial del servicio de alumbrado público como “todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario perciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo”. 4.2.2. Conforme con lo expuesto, el hecho generador del impuesto de alumbrado público lo constituye el hacer parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción que se beneficia de manera directa o indirecta con el servicio de alumbrado público, independientemente de que se tengan, o no, la calidad de contribuyente del impuesto de industria y comercio. 4.2.3. En ese sentido, el Municipio de Yumbo no debió establecer que dicha calidad conllevaba el nacimiento de la obligación tributaria porque esos contribuyentes, por el simple hecho de ser usuarios potenciales del servicio de alumbrado público en el municipio, ya se encuentran sujetos al impuesto de alumbrado público. Por tanto, no tiene justificación alguna que se determine esa circunstancia, la de ser contribuyente del ICA, para establecer la calidad de sujeto pasivo ni el hecho generador del tributo. 4.2.4. A su vez, no es procedente que el municipio de Yumbo determine la base gravable y la tarifa de los sectores no residenciales, comerciales e industriales tomando como referencia el impuesto de industria y comercio, porque este tributo no tiene una relación ínsita con el servicio de alumbrado público. 4.2.5. Dada la complejidad que reviste la cualificación del sujeto pasivo, la determinación del momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio, esta S. ha admitido que los municipios adopten distintas fórmulas para su regulación, pero solo en aquellos casos en que tengan una dimensión ínsita en el hecho imponible (servicio de alumbrado público). 4.2.6. Si bien el pago del impuesto de industria y comercio supone una percepción de ingresos por realizar actividades de carácter industrial, comercial o de servicios, este representa una situación aislada del hecho generador del impuesto de alumbrado público, porque con fundamento en aquel impuesto no se puede identificar, de manera precisa, el directo beneficio del servicio de iluminación pública. 4.2.7. A su vez, el impuesto de industria y comercio no constituye un referente idóneo para establecer el nacimiento de la obligación tributaria porque existen otros factores por medio de los cuales el municipio puede determinar la utilización, uso, recepción y el gasto del servicio de alumbrado público, entre otros, el consumo de energía eléctrica. 4.2.8. Contrario a lo señalado por el apelante, la Sala considera que la energía eléctrica puede ser uno de los referentes idóneos para establecer la base gravable y la tarifa del impuesto, por corresponder a una dimensión propia o ínsita en el hecho imponible del mismo, toda vez que el servicio de alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución. Por tanto, permite determinar la vinculación entre el servicio de alumbrado público, su utilización y gasto. 4.2.9. Si bien, ese factor no serviría como referente para aquellos sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público que no tengan el servicio de energía eléctrica, en este caso, el municipio no demostró que los contribuyentes que hacen parte del sector no residencial, comercial e industrial utilizaran una energía diferente a la eléctrica y, por ende, existiera la necesidad de establecer otra base gravable u otro hecho revelador de capacidad contributiva para efectos del recaudo del impuesto. 4.3. Bajo las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que la determinación de los sujetos pasivos, el hecho generador y la base gravable de la tarifa, atendiendo la calidad de contribuyente del impuesto de industria y comercio, no coinciden con el hecho gravado con el impuesto de alumbrado público (servicio de alumbrado público). 4.4. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del Acuerdo No. 017 de 2006 en las expresiones “sean sujetos del impuesto de industria y comercio” del artículo 1.2.2., “ser contribuyente del impuesto de industria y comercio en el caso de los usuarios no residenciales” del artículo 1.3., “en el seis punto treinta por ciento (6.30%) del impuesto anual de industria y comercio liquidado y declarado” del artículo 3º, y del artículo 1.4.2.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 017 DE 2006 (8 DE AGOSTO) CONCEJO MUNICIPAL YUMBO VALLE DEL CAUCA - ARTICULO 1 NUMERAL 1.2.2 (PARCIAL) Anulado / ACUERDO 017 DE 2006 (8 DE AGOSTO) CONCEJO MUNICIPAL YUMBO VALLE DEL CAUCA - ARTICULO 1 NUMERAL 1.3 (PARCIAL) Anulado / ACUERDO 017 DE 2006 (8 DE AGOSTO) CONCEJO MUNICIPAL YUMBO VALLE DEL CAUCA - ARTICULO 1 NUMERAL 1.4.2 (PARCIAL) Anulado / ACUERDO 017 DE 2006 (8 DE AGOSTO) CONCEJO MUNICIPAL YUMBO VALLE DEL CAUCA - ARTICULO 3 (PARCIAL) Anulado

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: F.L.G. pidió la nulidad del Acuerdo 017 de 2006, por el cual el Concejo Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) estableció, reguló y fijó las tarifas sobre el impuesto de alumbrado público en el municipio. Por su parte, la tercera interviniente L.M.T.H. solicitó la nulidad de apartes de los numerales 1.2.2, 1.3 y 1.4.2 del art.1 y de los arts. 3 y 6 del mismo Acuerdo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló parcialmente los citados numerales del art. 1 y los arts. 2, 3, 4 y 6 del Acuerdo, decisión que la Sala modificó en el sentido de anular las expresiones “sean sujetos del impuesto de industria y comercio” del numeral 1.2.2 del art. 1, “ser contribuyente del impuesto de industria y comercio en el caso de los usuarios no residenciales” del numeral 1.3 del art. 1, “en el seis punto treinta por ciento (6.30%) del impuesto anual de industria y comercio liquidado y declarado” del art. 3º y del numeral 1.4.2 del art. 1. La Sala señaló que si bien los concejos municipales tienen plenas facultades para determinar los elementos de los tributos, tal competencia no es ilimitada, sino que la deben desarrollar conforme con la ley, lo que no ocurrió en el acuerdo demandado, dado que regulaba los elementos del impuesto de alumbrado público para el sector no residencial, comercial e industrial del municipio teniendo en cuenta la calidad de contribuyente de industria y comercio. Al respecto la Sala señaló que no era procedente determinar el sujeto pasivo ni el hecho generador del tributo de alumbrado público con sustento en la calidad de contribuyente del ICA porque éstos se encuentran sujetos al gravamen de alumbrado, por el simple hecho de ser usuarios potenciales del mismo servicio. Precisó que tampoco era viable determinar la base gravable y la tarifa del impuesto de alumbrado tomando como referencia el ICA, porque éste no tiene una relación ínsita con el hecho imponible del tributo de alumbrado que es el servicio de alumbrado público. En conclusión, la Sala señaló que la determinación de los sujetos pasivos, el hecho generador y la base gravable de la tarifa, atendiendo la calidad de contribuyente del ICA, no coincide con el hecho gravado con el impuesto de alumbrado público (servicio de alumbrado público).

NOTA DE RELATORIA: Sobre el hecho generador del impuesto de alumbrado público se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 11 de marzo de 2010, Radicación 54001-23-31-000-2004-01079-00(16667), M.P.H.F.B.B..

FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Se debe desarrollar conforme con la ley / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Autorización legal. Elementos. Los concejos municipales están facultados para fijarlos con fundamento en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Reiteración jurisprudencial / HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Es el servicio de alumbrado público

3.2. En relación con la autonomía tributaria de las entidades territoriales, la Sala ha mantenido una línea jurisprudencial construida a partir de la sentencia del 9 de julio de 2009, en la que ha señalado que los concejos municipales tienen plenas facultades para determinar los elementos de los tributo. A su vez, ha precisado que la mencionada competencia no es ilimitada, en tanto la facultad creadora del tributo está atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto los entes...

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