Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52487537

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2008

Número de expediente25000-23-24-000-2002-00308-01
Fecha07 Febrero 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00308-01

Actor: C.O.A.G.

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL

Referencia: APELACION SENTENCIA

Recurso de apelación contra la sentencia de 18 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 18 de marzo de 2004, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. C.O.Á.G., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se decrete la nulidad parcial del inciso primero del artículo 44 del Decreto 678 de 31 de octubre de 1994, por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 6 de 1990 y se asigna el Tratamiento Especial de Conservación Histórica al Centro Histórico y a su sector sur del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” expedido por el Alcalde de Bogotá; y se disponga que no existe prohibición en el Centro Histórico para el funcionamiento de juegos electrónicos de habilidad y destreza, así como de casas de juego y azar.

I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. -Que en desarrollo de la Ley 9ª de 1989, el Consejo de Bogotá, expidió el Acuerdo 6 de 1990, por el cual se facultó al Alcalde Mayor de la ciudad para que reglamentara algunos usos del suelo en el Distrito Especial, sin que existiese un mecanismo de integración del desarrollo territorial con el desarrollo sostenido de la vida nacional y del mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, ni participación en la formulación del modelo de ordenamiento ciudadano.

  2. -Manifiesta que la Ley 388 de 1997 modificó y completó la legislación existente, especialmente la Ley 9a de 1989 de Reforma Urbana; e incorporó conceptos importantes de participación democrática (Consejos Territoriales de Planeación), la articulación con los planes de desarrollo (Ley 152 de 1994) y otras Leyes como la 99 de 1993 (Ley Ambiental).

  3. - Establece que la Ley de Desarrollo Territorial avanzó legislativamente y especialmente en los siguientes puntos: a.-Asumir como función del Estado el ordenamiento territorial y adoptar el POT como su principal instrumento de planeación, incluyendo las herramientas básicas para su desarrollo, tales como los planes parciales; b.-Agilizar los procedimientos de expropiación y la introducción de este proceso por vía administrativa; c.-Proponer el cobro de las plusvalías generadas por el desarrollo urbano, como instrumento efectivo de participación en el incremento de precios de la tierra por parte de las entidades públicas.

  4. -Señala que el Decreto 619 de 28 de julio de 2000, por el cual se adoptó el “Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., en desarrollo de las diversas fases del proceso de participación, ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 388 de 1997.

  5. - Que la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 44 del Decreto 678 de 1994 se enmarcó dentro del fenómeno denominado ausencia de una escala zonal, lo que se ha traducido en el hecho según el cual, la identidad zonal allí desarrollada no ha sido coherente ni planificada, puesto que la Ciudad carecía de una concepción y política consistente sobre el tratamiento de esas zonas urbanas y la jerarquización de los equipamientos y dotaciones necesarias para reforzarlas.

I.3. A juicio del actor se quebrantaron los siguientes artículos: 340, 288, 313, 315, 49, 51, 52 y 79 de la Constitución Política, , , , 12, 20, 22, 24, y 102 de la Ley 388 de 1997, 7° de la Ley 232 de 1995, 2°, 4° y 5°, inciso segundo, del Decreto Reglamentario 879 de 1998.

Destaca que el artículo 43 del Decreto 678 de 1994 establece la licencia de funcionamiento para establecimientos comerciales ubicados en el Centro Histórico, previo concepto de la Corporación La Candelaria, en aplicación del Acuerdo 10 de 1980, y en forma sistemática el artículo 44 establece los usos prohibidos, cuando ya esta competencia ha desaparecido del ordenamiento jurídico y cuando la licencia de funcionamiento ha sido eliminada en el Decreto 2150 de 1995 y en la Ley 232 de 1995. Es decir, que la norma acusada parte de unos supuestos de hecho desaparecidos del mundo jurídico.

Argumenta que el ordenamiento territorial, reconoce la existencia de actores sociales, con intereses, aspiraciones, expectativas y percepción de los problemas diferentes y en muchos casos contradictorios; que los recursos naturales no son limitados y la biodiversidad es clave para la conservación de las condiciones de habitabilidad futura del planeta.

Que con el proceso de planeación y de ordenamiento territorial, también se busca un modelo de gestión pública que le permita a la comunidad participar activamente en la toma de las decisiones públicas y a la vez un control ciudadano sobre los recursos y actuaciones gubernamentales.

Manifiesta que la norma impugnada carece de la participación ciudadana más que necesaria, obligatoria, de manera que consulte la “proyección espacial” de la comunidad en una realidad territorial, la cual por ministerio de la ley debe participar a través de una consulta previa en todo proyecto o programa que adelanten las administraciones centrales, regionales o locales.

Considera que no es posible que subsista una norma que ha sido derogada por la ley orgánica de ordenamiento territorial.

Señala que aunque en la Constitución pueden encontrarse unos principios de demarcación competencial respecto de la ordenación del territorio, particularmente en lo que atañe a los municipios, por sí solo no es suficiente para configurar el régimen básico de ordenamiento territorial. Complementar la configuración de este régimen, la distribución de competencias y atribución de funciones entre las distintas entidades territoriales, en lo que concierne a su contenido nuclear, no puede ser materia de ley ordinaria, puesto que “La Ley Orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las Entidades Territoriales” (artículo 288 de la Constitución Política).

Concluye...

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