Sentencia nº 68001-23-15-000-2007-00677-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489386

Sentencia nº 68001-23-15-000-2007-00677-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2008

Fecha21 Febrero 2008
Número de expediente68001-23-15-000-2007-00677-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación numero: 68001-23-15-000-2007-00677-01

Actor: J.A.N.R.

Demandado: DIPUTADO ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto signado el 7 de diciembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto ordenó la suspensión provisional solicitada.

El Auto Apelado

Con el auto del 7 de diciembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de Diputados por ese departamento, en lo relativo al señor J.L.G.P.. Recordó que para el demandante la suspensión era procedente al haberse violado las disposiciones contenidas en los artículos 38 num. 7 y 39 de la Ley 617 de 2000 porque habiendo sido aceptada la renuncia del demandado al cargo alcalde municipal de Villanueva - Santander para el período constitucional 2004-2007, a través de la Resolución 15135 del 23 de octubre de 2006, expedida por el gobernador respectivo, se inscribió como aspirante a la Asamblea de Santander para el período 2008-2011, sin que hubieran transcurrido los 24 meses prescritos en las normas.

Luego citó el contenido normativo de aquéllas disposiciones y a renglón seguido concluyó:

“Según se desprende de la lectura de las normas transcritas, les esta (sic) prohibido a los alcaldes inscribirse a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fueron elegidos, prohibición que corresponde a una incompatibilidad, que para este caso preciso se extiende hasta 24 meses (en la respectiva circunscripción) después de vencido el mismo o de la aceptación de la renuncia. Lo que implica que habiéndose al señor G.P. aceptado la renuncia el 23 de octubre de 2006, como consta en los documentos adjuntos, solo (sic) había transcurrido un término inferir (sic) al establecido en la norma. (fl. 102-110).

En consecuencia, siendo palmaria la vulneración de los preceptos legales invocados por el demandante, estima la Sala legalmente procedente la suspensión del acto demandado”

El Recurso de Apelación

El apoderado judicial del señor J.L.G.P. impugnó el auto que decretó la suspensión provisional, bajo argumentos que en lo fundamental señalan:

Que la suspensión provisional sólo procede en el evento de una violación palmar a las normas invocadas, circunstancia extraña al sub lite porque si bien se probó la elección del demandado como Diputado a la Asamblea de Santander (2007-2011), los artículos 38 num. 7 y 39 de la Ley 617 de 2000 apenas fueron objeto de una interpretación gramatical, omitiendo considerar que el artículo 39 en cita fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-540 de 2001, en la que se dijo “que la incompatibilidad especial de 24 meses que allí se establece no se aplica al alcalde municipal o distrital que se inscriba como candidato a P. de la República por ser una situación ya regulada en el artículo 197 de la Constitución Política”. Entendió dicha corporación que la extensión de la incompatibilidad encubría una inhabilidad sin ninguna razón válida para ello, además porque en los artículos 179 y 197 superiores ya se había fijado un término.

Sostiene que en la interpretación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por estar envuelto el ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.N.), se debe obrar con criterio restrictivo, nunca extensivo. Por lo mismo, encuentra el libelista que la incompatibilidad de 24 meses del artículo 39 de la mencionada ley, con relación al numeral 7 del artículo 38 ibídem, es una medida desproporcionada de cara a las finalidades perseguidas por el legislador, máxime si tal incompatibilidad es en la práctica una inhabilidad, que rompe con las inhabilidades previstas específicamente para el cargo. A cuenta de lo anterior pide el memorialista la inaplicación de los citados preceptos, por violar los artículos 13 y 40 de la C.P.

Dicha “inhabilidad”, dice el libelista, debe compararse con lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 33 ibídem, que fijan en doce meses las inhabilidades para los diputados, así como con el artículo 36 ib., que establece en seis meses el término de las incompatibilidades. Es decir, surge cierta oposición entre las normas anteriores y el numeral 7 del artículo 38, que no puede resolverse con la mera posterioridad de una de las normas. Además, el demandado, con el fin de evitar la inhabilidad del numeral 3...

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