Sentencia nº 630012331000200700153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489399

Sentencia nº 630012331000200700153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2008

Fecha21 Febrero 2008
Número de expediente630012331000200700153-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)

Expediente No. 630012331000200700153-01

Demandante: Procuraduría General de la Nación

Demandado: Concejal del Municipio de Armenia

Proceso: Electoral – Apelación Susp. P..

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto signado el 4 de diciembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto ordenó la suspensión provisional solicitada.

El Auto Apelado

Es el auto del 4 de diciembre de 2007 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío decretó la suspensión provisional del acto de elección de O.J.O.A. como concejal del municipio de Armenia, para el período constitucional 2008 – 2011. Luego de resumir los fundamentos de la petición y exponer algunas razones en torno a la procedencia de la suspensión provisional según los parámetros dictados por el artículo 152 del C.C.A., el Tribunal se ocupa del cargo concreto citando el contenido literal de la causal de inhabilidad invocada con la demanda (Ley 136 de 1994 art. 43 mod. Ley 617 de 2000 art. 40), que descansa sobre tres elementos: (i) Parentesco hasta el 2º grado de consanguinidad (C.C. art. 35); (ii) Ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar por parte del funcionario, pudiéndose identificar a nivel departamental quiénes ejercen autoridad civil, política o administrativa por la aplicación analógica de las prescripciones de los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994; y (iii) El período de la inhabilidad que para el sub lite debe ser dentro del año anterior a la elección, período dentro del cual el funcionario ha debido ejercer la autoridad respectiva.

Agrega que con la demanda se acreditó: (i) La elección de O.J.O.A. como concejal de Armenia (2008-2011); (ii) Que O.J.O.A. es hijo de D.E.O. y A.A.; (iii) Que la señora A.A.E. se desempeñó como Gobernadora del Quindío durante el período 2004-2007, así como las funciones del cargo. Al valorar la situación jurídica encontró probados todos los supuestos de la causal de inhabilidad, señalando:

“Ahora bien, no cabe duda para esta Corporación que la autoridad que reviste la Gobernadora, se predica de toda la extensión territorial del Departamento del Quindío, sin limitación alguna, pues una interpretación en otro sentido, haría entender a la Capital del Departamento, esto es, a la ciudad de Armenia, como un Municipio autónomo e independiente de la entidad territorial seccional, situación que se encuentra fuera de la órbita de la actual estructura territorial del Estado Social de Derecho, pues no se pueden concebir municipios por fuera del territorio de un Departamento, razón por la cual, prima facie se vislumbra que si la Gobernadora efectivamente ejerció autoridad civil y administrativa en el territorio de su jurisdicción departamental, obviamente la ciudad de Armenia está comprendida dentro de los límites de su autoridad, pues de ninguna forma se predica una Gobernación que carezca de autoridad en la capital del Departamento, cuando es allí precisamente donde ejerce normalmente sus funciones”

El Recurso de Apelación

El apoderado judicial del demandado sustenta la impugnación asegurando que la petición de suspensión provisional apenas cumple los requisitos formales y no la manifiesta infracción a la ley. Para demostrarlo sostiene que la Gobernadora del Quindío no ha ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en Armenia, y que el cotejo se ha debido hacer con las normas de la Ley 136 de 1994 por tratarse de una dignidad municipal, norma que se aplica únicamente a nivel local; además, “la Gobernadora es empleada del orden departamental” y esa entidad del nivel seccional tiene su propia regulación (D.L. 1222/1986), existiendo entre los departamentos y los municipios relaciones de coordinación y complementariedad, sin que los primeros puedan inmiscuirse en las decisiones de los segundos por el principio de autonomía territorial.

Retomando los conceptos de autoridad política y administrativa de los artículos 189 y 190 de la Ley 136/1994 arguye el recurrente que en los municipios las mismas sólo la ejercen los alcaldes, que “Un Gobernador de Departamento en un municipio no puede celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, decretar vacaciones, etc”. La inhabilidad invocada con la demanda hace relación al ámbito espacial y no puede ir más allá, porque el funcionario del nivel...

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