Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00344-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490076

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00344-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2008

Fecha06 Marzo 2008
Número de expediente25000-23-24-000-2001-00344-02
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo del dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00344-02

Actor: JOSE TOMAS FERNANDEZ PONCE

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por J.T.F.P. contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

J.T.F.P., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:

1- Resolución núm. 655-692 del 1º de septiembre de 1999, por medio de la cual la División de Liquidación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN declaró el incumplimiento, por parte del actor, del reembarque de la mercancía autorizada mediante auto 4107 del 23 de noviembre de 1998; ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento 98156789 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. el 18 de noviembre de 1998 por valor de trece millones ochocientos veintidós mil doscientos cuatro pesos ($13’822.204.00); y remitir copia de la Resolución y el original de la póliza en cita a la División de Recaudación para su respectivo cobro.

2- Resolución núm. 15042 de 5 de julio de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 655-692 del 1º de septiembre de 1999, confirmándola.

3- Resolución 16240 de 2 de agosto de 2000, mediante la cual, de oficio, la DIAN revocó el artículo 2º de la parte resolutiva de la Resolución 15042 de 5 de julio de 2000, en el sentido de notificar esta última a los apoderados del actor y de SEGUROS DEL ESTADO S.A.

4- Resolución núm. 27195 de 21 de diciembre de 2000, mediante la cual la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral 1, confirmándola.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN abstenerse de ejecutar o seguir ejecutando la póliza de cumplimiento 98156789, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. el 18 de noviembre de 1998 por valor de trece millones ochocientos veintidós mil doscientos cuatro pesos ($13’822.204.00); reconocer al demandante el valor que por concepto de la prima pagó a SEGUROS DEL ESTADO S.A., si a ello hubiere lugar; pagar los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales objetivados y subjetivos que se demuestren; y actualizar las sumas que se concedan de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., junto con los intereses legales comerciales.

b.- Los hechos de la demanda

La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos:

- Bajo registro de importación radicado el 22 de septiembre de 1998, el actor importó el vehículo Rover-Mini Cooper, azul, modelo 1998.

- Por no cumplir el vehículo con las condiciones requeridas, el importador, por conducto de la ExcelSia Ltda., inició los trámites de reexportación del vehículo.

ExcelSia Ltda. efectuó la solicitud de reembarque de la mercancía el 14 de octubre de 1998 y en cumplimiento de los requisitos aduaneros la DIAN llevó a cabo la inspección el 27 de octubre del mismo año.

- El 18 de noviembre de 1998 el actor otorgó la póliza 98156789 de SEGUROS DEL ESTADO S.A. a favor de la DIAN para garantizar la prueba de llegada de la mercancía al exterior (artículo 281 del Decreto 2666 de 1984).

- Por auto 4107 del 23 de noviembre de 1998 la División Servicio al Comercio Exterior de la DIAN-Bogotá autorizó el reembarque del vehículo y concedió un plazo de cinco (5) meses, contados desde el 23 de noviembre de 1998, para acreditar la llegada del vehículo a su lugar de origen. Igualmente, ordenó que por la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado se certificara la salida del automotor.

- El mismo 23 de noviembre de 1998 el vehículo fue despachado a través de la compañía aérea Aerofloral, quien lo reembarcó bajo la guía 94-2921590, como lo demuestra el certificado expedido por la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado, Grupo Exportaciones.

- Antes de vencerse el término para acreditar la llegada del automotor a su destino, el gerente de ExcelSia Ltda. solicitó al Grupo de Control de Garantías de la DIAN-Bogotá el aplazamiento para la entrega de la prueba de llegada del vehículo al exterior, adjuntando los documentos que tenía en su poder y que dan certeza de la llegada del vehículo a país extranjero, a saber: factura guía aérea Bogotá-Miami de 23 de noviembre de 1998, consignado a B.B.M. por la Cía. Aerofloral; factura de 4 de diciembre de 1998, en la que consta el despacho del vehículo de Miami a Ottawa el 9 de diciembre de 1998, consignado a B.B.M.; documento de introducción del vehículo a Estados Unidos, según declaración del agente de aduana ante la autoridad de dicho país de 6 de enero de 1999.

- El 20 de mayo de 1999 la División de Control de Garantías de la DIAN-Bogotá concedió al actor un plazo de 15 días, a fin de establecer el cumplimiento de la obligación aduanera de reexportación, actualmente denominada reembarque.

- Los documentos probatorios, con autenticación y reconocimiento del Cónsul Colombiano en Chicago, llegaron a Bogotá el 8 de junio de 1999, pero ante el vencimiento tan próximo del plazo de 15 días otorgado y teniendo en cuenta que se corría el riesgo de no alcanzar a abonar la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores se entregaron los documentos sin el lleno de este requisito.

- ExcelSia L.. aportó el 9 de junio de 1999 los documentos debidamente autenticados y reconocidos ante el Cónsul de Colombia en Chicago que certificaban la llegada del vehículo al exterior.

- No obstante lo anterior, mediante los actos acusados la DIAN declaró el incumplimiento de la obligación aduanera de reembarque y ordenó hacer efectiva la respectiva póliza de garantía.

- El 10 de abril de 2001 ExcelSia Ltda. solicitó a la División de Liquidación de la DIAN-Bogotá el desglose de los documentos entregados como prueba de llegada de la mercancía al exterior para que la firma del Cónsul en Chicago sea abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, petición que a la fecha de la presentación de la demanda no ha obtenido respuesta alguna.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

La parte actora señala que el argumento central de los actos acusados para ordenar y exigir el recaudo del valor de la póliza de 18 de noviembre de 1998 de SEGUROS DEL ESTADO S.A. fue la prevalencia de la prueba única y excluyente prevista en el artículo 259 del C. de P.C., suprimiendo toda importancia al cumplimiento de la obligación.

Manifiesta que partiendo de la base de que la póliza reza: “garantizar el cumplimiento de la presentación de la PRUEBA de la llegada del vehículo Mini Cooper azul, modelo 1998 …” los actos administrativos consideran que “El objeto garantizado es la presentación de la prueba de llegada de la mercancía al país extranjero, como así lo dispuso el auto que autorizó el embarque en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del Decreto 266 de 1984”, para concluir que “Queda claro, entonces, que al no haber presentado las pruebas debidamente consularizadas y abonadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del término establecido en esta (sic) incumplió con la obligación aduanera no siendo suficiente como lo pretende el recurrente al haber solicitado un plazo para posterior presentación de la misma…”.

Considera el demandante, entonces, que se violaron los artículos 29, 83, 228 y 259 de la Constitución Política; 282 del Decreto 2666 de 1984; y 16 del Decreto 2150 de 1995; del C. de P.C.; 1616 y Título 12, Libro 4º del C.C., por las razones que se resumen a continuación:

Primer cargo.- Violación del artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, por falta de aplicación, en cuanto no exige como exclusiva la prueba a que se refiere el artículo 259 del C. de P.C.

Anota que comparado el texto de los artículos arriba mencionados se evidencia que el primero no exige determinada prueba, sino simplemente “prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco meses siguientes a la autorización de reembarque” y que el segundo se refiere a “documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención”.

Considera, entonces, que al exigir la Administración un documento de los previstos en el artículo 259 del C. de P.C. está exigiendo de manera exclusiva y excluyente un determinado documento público otorgado por funcionario extranjero o con su intervención de acuerdo con las normas extranjeras, cuando la norma no le impone ni le permite desechar otros medios de convicción, por ejemplo, documentos extranjeros pero privados o nacionales de a quien le correspondió regresar la mercancía al país extranjero o de quien la recibió, o testimonios, inspecciones oculares, etc., pues la norma no los prohíbe. Sin embargo, el actor no tuvo oportunidad de hacer uso de tales pruebas, en cuanto se le exigió una prueba única e insustituible.

Segundo cargo.- Señala que se violó indirectamente el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, pues pese a que lo sustancial es que al demandante no le permitieron presentar pruebas libremente, éste presentó oportunamente pruebas que demuestran el cumplimiento de la obligación aduanera; de ahí, que los actos acusados reconozcan que en efecto se arrimaron...

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