Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-05744-01(16231) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52490689

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-05744-01(16231) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2008

Fecha13 Marzo 2008
Número de expediente76001-23-31-000-2001-05744-01(16231)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05744-01(16231)

Actor: PRODUCTORA DE PAPELES PROPAL S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales de corrección 211 a 222 de 19 de abril de 2001 y 292 de 19 de junio del mismo año, que modificaron las declaraciones de importación presentadas por la actora entre mayo y diciembre de 1999 y las resoluciones que las confirmaron en reconsideración.

ANTECEDENTES

PROPAL S. A., produce papel blanco para impresión, fotocopias, cuadernos y libros que fabrica con “aprestos internos”, de nombre comercial STA LOK 400 y ASTRO X 101, preparados a base de almidón de papa, y “aprestos externos o superficiales”, denominados ETHILEX 2040 y PENFORD GUM 270, preparados a base de almidón de maíz.

Entre mayo y diciembre de 1999 PROPAL importó los aprestos ETHILEX 2040 y PENFORD GUM 270 y los clasificó en la subpartida arancelaria 38.09.92.00.00, con base en la cual liquidó los tributos aduaneros.

Previos requerimientos especiales aduaneros, la DIAN, por liquidaciones oficiales de corrección 211 a 222 de 19 de abril de 2001 y 292 de 19 de junio del mismo año, clasificó la mercancía importada en la subpartida 35.05.10.00.00, correspondiente a almidones químicamente modificados. En consecuencia, determinó un mayor valor por concepto de tributos aduaneros e impuso sanción por corrección.

Mediante Resoluciones 188 a 193 de 26 de julio de 2001 y 234 de 13 de agosto del mismo año, la DIAN, confirmó en reconsideración las liquidaciones oficiales.

LA DEMANDA

PROPAL S. A., solicitó la nulidad de las liquidaciones oficiales de corrección y de las resoluciones confirmatorias de las mismas. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declaren en firme las declaraciones de importación que fueron objeto de los actos acusados y que no debe pagar gravámenes arancelarios adicionales a los que declaró y pagó. También solicitó que se condene en costas a la demandada.

Como normas vulneradas invocó los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 2, 3, 34, 35, 57, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 82 del Código de Procedimiento Civil; 25 a 32 del Código Civil; y los Decretos 1800 de 1994, 1909 de 1992, 2317 de 1995 y 2685 de 1999. El concepto de violación lo desarrolló así:

Las liquidaciones oficiales de corrección 211 a 222 introducidas al correo el 25 de abril de 2001 se profirieron cuando estaban en firme las declaraciones de importación. Lo anterior, porque la DIAN tenía 30 días para proferir el acto de fondo, a partir de la respuesta a los requerimientos especiales (artículo 512 del Decreto 2685 de 1999).

Como los requerimientos se contestaron el 22 de diciembre de 2000, la Administración debió dictar las liquidaciones hasta el 7 de febrero de 2001. Y, dado que lo hizo por fuera de dicho lapso, se produjo el silencio positivo respecto de las declaraciones de importación objeto de corrección, beneficio que se protocolizó mediante escritura de 8 de febrero de 2001.

Según el dictamen pericial solicitado por PROPAL en la respuesta a los requerimientos, los productos PENFORD GUM 270 y ETHILEX 2040 son aprestos o encolantes superficiales hechos con base en almidón derivatizado que se usan exclusivamente en el tratamiento superficial del papel para mejorar su resistencia a la humedad, la uniformidad de la impresión y el alisado.

Estos aprestos se clasifican en la subpartida 38.09.92.00.00, porque es especial, dado que la nota explicativa [B] de la misma, los refiere expresamente, y, además, es posterior a la 35.05.10.00.00 que aplican los actos demandados y comprende los almidones químicamente modificados para usos diversos en la industria papelera.

La nota explicativa de la partida 35.05 pretendida por la DIAN para clasificar los aprestos importados por PROPAL, establece una exclusión expresa, porque dispone que esa partida no comprende los aprestos preparados a base de almidón para la industria del papel.

La subpartida 38.09 contiene todos los aprestos para la industria del papel; su carácter residual se refiere a la gama de productos de industrias químicas no expresados en otras partidas, no a los que ella describe expresamente, como ocurre con los aprestos para la fabricación de papel.

El hecho de que el producto importado contenga almidón, no le quita la calidad de apresto preparado para el proceso de encolado exclusivamente en la fabricación de papel, el cual es distinto de los almidones modificados que, en general, utilizan las industrias papeleras simplemente dedicadas a la conversión y transformación del papel.

Los componentes adicionados al almidón base para la preparación del apresto, no son residuos de la reacción química de modificación del almidón, ni la calidad de almidón modificado se mantiene cuando la cantidad de dichos componentes es mínima, ya que la presencia de éstos es la que determina la mezcla.

La clasificación del producto encolante importado en la partida 38.09 obedece a la composición y propiedades del mismo, su función en el proceso de fabricación de papel, la clasificación arancelaria que internacionalmente se le da y las normas legales de interpretación del Arancel de Aduanas.

En virtud de los principios de justicia y buena fe, no hay lugar a imponer sanción por error en la declaración, pues la subpartida arancelaria que ésta registra es la misma que aparece en las declaraciones de los últimos 10 años. Como la Administración no objetó estas declaraciones, generó en PROPAL la certeza de que dicha subpartida era aplicable, máxime frente a las pruebas técnicas practicadas y la clasificación que internacionalmente se ha dado a la preparación del producto importado.

Los actos demandados adolecen de motivación porque carecen de sustento probatorio, dado que se fundamentan en la prueba técnica de espectrometría infrarrojo, no idónea para cuestionar la composición, naturaleza y destinación de los productos importados, pues, de una parte, se practicó sobre otros productos y, de otra, no alcanza a mostrar las diferencias entre el almidón nativo y el químicamente modificado, ni a reflejar la presencia de sustancias adicionadas a ellos, para preparar el apresto.

La presencia de dichas sustancias se demuestra con la prueba de brabender, que evidencia gelificantes y entiespumantes en la mezcla, con los cuales se altera la viscosidad de la misma y se le otorgan las propiedades necesarias para actuar como aprestos superficiales e internos en la fabricación industrial del papel, en las etapas de formación y acabado superficial de la hoja.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones por las siguientes razones:

Los actos acusados se basaron en el Concepto 0652 de 11 de abril de 2000, de la División de Arancel de la Administración de Aduanas, según el cual, los productos importados por PROPAL deben clasificarse en la subpartida 35.05.10.00.00, en virtud de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas.

Lo anterior, porque de acuerdo con lo concluido por el jefe del Laboratorio de Aduanas, dichos productos son almidón de maíz modificado, con 1% o 2% de residuos propios del proceso de modificación, que no le añaden propiedades distintas a las que ya posee como almidón modificado puro en un 98 a 99%, ni le quitan esa naturaleza.

En general, los productos de uso industrial no son 100% puros, ya que, dependiendo del proceso en el que se vayan a usar, pueden tener los residuos señalados, además de sustancias adicionales que mejoran sus cualidades.

La partida 38.09 se aplica a todos los aprestos a base de almidón, no comprendidos en otra parte del Arancel. Este no es el caso de los productos importados, toda vez que en un 98 a 99% son almidones modificados puros, incluidos en la partida 35.05, al que, por lo mismo, no se aplica la regla según la cual, los mencionados aprestos no pueden considerarse almidones modificados, por la complejidad de su composición. Por tanto, en la partida 38.04 pueden clasificarse los aprestos o productos de acabado distintos de los que contempla la partida 35.05.

El texto de las partidas y las notas de sección o capítulo del Arancel, prevalecen para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías. Las reglas de interpretación 2, 3, 4 y 5, sólo se aplican si no contradicen dichas partidas y notas, y con estricta sujeción a ellas deben leerse las notas explicativas.

En consecuencia, P.S.A., como responsable de la obligación aduanera de pagar los tributos, debió clasificar los productos importados en la subpartida 35.05, por ser almidones modificados incluidos en la franja de productos derivados del maíz, a los que les...

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