Sentencia nº 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491045

Sentencia nº 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Marzo de 2008

Número de expediente20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05)
Fecha27 Marzo 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05)

Actor: M.L.A.U.

Demandado: MUNICIPIO DE A.C. - CESAR I. ANTECEDENTES

  1. LA ACCIÓN

    Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso promovido por la señora M.L.A.U. contra el MUNICIPIO DE A.C. (CESAR).

  2. PRETENSIONES

    La señora M.L.A.U., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instaura demanda contra el Municipio de A.C., para que se declare la nulidad del acto administrativo sin número del 27 de agosto de 2001, mediante el cual el Alcalde de dicho Municipio se abstuvo de pagar los conceptos prestacionales reclamados por la peticionaria.

    A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al demandado a reconocer y pagar cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido; que se ordene el pago de la sanción moratoria especial establecida en el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1582 de 1998. Asimismo que se condene a pagar indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago hasta cuando se verifique el cumplimiento de la obligación conforme a la Ley 244 de 1995; y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

    Alega la demandante que laboró para el Municipio de A.C. (Cesar) desde el día 28 de febrero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2000; que fue vinculada para desempeñar el cargo de analista de contabilidad presupuestal en la Contraloría Municipal de C., inicialmente mediante la Resolución N°. 001 de 1996 y a partir del 4 de diciembre de 1997 por nombramiento como consecuencia de un concurso de carrera administrativa, pero que después fue destituida debido a que se suprimió su cargo.

    Afirma que la entidad demandada, mediante el acto acusado, le negó el pago de las cesantías, las primas, los intereses sobre cesantías, las vacaciones y todos y cada uno de los emolumentos que se le adeudan, como consecuencia de la prestación personal de sus servicios al Municipio demandado, con el argumento de que no contaba con los rubros presupuéstales disponibles para realizar el pago.

  3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Cita como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 7° de la Ley 200 de 1995, el artículo 39 numerales 1 y 9 de la 50 de 1990, artículo 99 numeral 3, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y artículos 3, 5, 40 del Decreto Ley 1045 de 1978 y artículo 2° de la Ley 244 de 1995.

    En sentir de la parte actora el acto demandando se expidió de manera irregular, puesto que si bien es cierto no se ha dado un abierto desconocimiento por parte de la demandada de los derechos que como trabajador le corresponden al actor, en dicho acto simplemente se crea al trabajador una expectativa de un posible pago de los derechos que le corresponden con el agravante de que no se manifiesta cuales derechos le van a ser reconocidos.

    Por su parte, el Municipio demandado omitió dar contestación al libelo.

  4. LA SENTENCIA

    El Tribunal declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiencia de poder y consecuentemente, se inhibió para decidir el fondo del asunto.

    Manifestó que el poder conferido por la parte actora a su apoderado no cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, pues carece absolutamente de la individualización del acto a demandar o, en su defecto, de la indicación de la actualización que pretende se acuse, o de cualquier otro dato del cual se pudiera inferir el cumplimiento de este requisito exigido por la ley.

  5. LA APELACIÓN

    El apoderado de la demandante manifestó que el Tribunal al momento de admitir la demanda y al reconocerle personería para obrar dentro del proceso lo hizo de acuerdo a lo planteado en la demanda. Por tanto asegura que carece de toda lógica que se profiera sentencia inhibitoria por insuficiencia del poder, cuando ya se había pronunciado sobre este punto al admitir la demanda.

    Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:II. CONSIDERACIONES

    Se trata de establecer en el presente caso la legalidad del acto administrativo sin número del 27 de agosto de 2001, mediante el cual el Municipio de A.C. (Cesar) se abstuvo de ordenar a la señora M.L.A. DE USTARIZ el pago de los conceptos que por su relación laboral le adeuda.

    Como ya se precisó, en los antecedentes de este proveído, el Tribunal determinó que el poder otorgado por la actora para demandar, resultaba insuficiente por cuanto en el mandato no se identificó con claridad el acto administrativo a demandar, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 65 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo; en consecuencia declaró de oficio la excepción de “indebida representación de la demandante por insuficiencia de poder”, y a renglón seguido declaró sentencia inhibitoria.

    Para establecer si tal decisión fue acertada, la Sala pone de presente lo siguiente:

    El artículo 65 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. exige que en los poderes especiales debe determinarse claramente el asunto para el cual se confiere el respectivo mandato, de tal modo que no pueda confundirse con otro.

    Si bien el Código Contencioso Administrativo no...

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