Sentencia nº 54001-23-31-000-1998-00137-01(15546) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491189

Sentencia nº 54001-23-31-000-1998-00137-01(15546) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 2008

Número de expediente54001-23-31-000-1998-00137-01(15546)
Fecha27 Marzo 2008
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00137-01(15546)

Actor: A.V.S. Y OTROS

Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE CUCUTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró la nulidad de los actos por los cuales el Gerente del Área Metropolitana de Cúcuta distribuyó y asignó contribución de valorización a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia demarcada por el estudio de factorización correspondiente a la ejecución de la obra “Diseño y Construcción de la Ampliación del Puente E.M.S.”.ANTECEDENTES

Mediante Acuerdo 002 de 27 de enero de 1997, la Junta Directiva del Área Metropolitana de Cúcuta decretó la obra “Diseño y Construcción de la Ampliación del Puente E.M.S.”, por el sistema de cobro de contribución por valorización.

La obra permitió la intercomunicación entre Colombia y Venezuela y entre el Norte de Santander y las demás regiones de Colombia.

Por Resolución 071 de 1997, el Área Metropolitana distribuyó y asignó la contribución de valorización a los propietarios y/o poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia beneficiada con la ejecución de la obra, de acuerdo con el estudio de factorización que realizó. E individualizó el gravamen para cada uno de los predios afectados, según su cabida y factores.

Dicha Resolución fue confirmada por las Resoluciones 134, 138 y 139 del mismo año, en sede de los diferentes recursos de reposición interpuestos contra la misma.LA DEMANDA

Los actores demandaron la nulidad de las Resoluciones 071 de 19 de junio de 1997, 134, 138 y 139 del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se les reintegre las sumas pagadas por concepto de contribución de valorización, debidamente indexadas con base en el I.P.C., más el 6% mientras no existiere mora en el reintegro, o, en caso contrario, a la tasa bancaria de la misma.

Los demandantes citaron como normas violadas los artículos 48 de la Ley 191 de 1995; 12 de la Ley 105 de 1993; 22 de la Ley 1 de 1943; 15, 16, 17, 18, 19, 42, 63 y siguientes del Acuerdo Metropolitano 04 de 1995; y 1524 del Código Civil. Sobre el concepto de violación señalaron:

La ampliación del Puente Elías M.S. es una típica obra necesaria para la integración fronteriza y binacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 105 de 1993 (art. 12), según la cual, la infraestructura de transporte está constituida, entre otros, por los puentes construidos sobre los accesos viales en zonas de frontera o que permiten el acceso a las capitales de departamento.

La construcción, reparación y mantenimiento de dicha infraestructura se encuentra a cargo de la Nación, toda vez que facilita el intercambio comercial entre los centros de producción y consumo de los países de la región. En consecuencia, los propietarios o poseedores de los predios aledaños a las obras que demandan la infraestructura, no están obligados a financiar aquéllas, pues el beneficio que generan afecta a la Nación y supera el ámbito local.

Los actos acusados fueron expedidos irregularmente, porque previamente a la ejecución de la obra, la demandada omitió citar a los propietarios y/o poseedores de los predios afectados, con el fin de que participaran e intervenieran en la discusión del proyecto a ejecutar, en la estimación del posible presupuesto y en la determinación del sistema para recuperar el costo.

Además, desconocieron el trámite previsto en el Estatuto Metropolitano de Valorización (Acuerdo 4 de 12 de mayo de 1995) en relación con la determinación de la zona de influencia, el análisis socioeconómico y jurídico de la obra; la aprobación del proyecto definitivo de la misma, antes de contratarse su ejecución; la presentación de planos completos, de la ampliación de las vías de acceso y de los planos que determinaban las superficies de los predios que fuera necesario adquirir para la ejecución de la obra completa; y la información del plazo dentro del cual la obra quedaría definitivamente concluida. Por lo anterior, la actuación demandada violó el debido proceso.

La obligación de pagar la contribución de valorización tiene como causa el beneficio que reciben los predios por la ejecución de una obra pública, de modo que el valor del gravamen no puede superar el beneficio que el predio recibe o debe recibir por la obra ejecutada.

Así, cuando la construcción de la obra ejecutada no incrementa el valor económico del predio, no puede cobrarse dicha contribución, y cualquier cantidad que se exija por encima de la valorización real que obtienen los predios, escapa al concepto de justa retribución por el beneficio que genera la obra pública construida.

La obra de ampliación del puente E.M.S. no valorizó los predios de los demandantes, pues no cambió la estructura urbana de la zona ni los usos del suelo, como tampoco la utilización de los predios vecinos; por el contrario, causó efectos negativos como contaminación por ruido y emisión de gases, aumento del tráfico vehicular, inseguridad peatonal y, por consiguiente, deterioro de la calidad de vida en la zona.

Por tanto, la contribución impuesta por los actos demandados implicó enriquecimiento ilícito para quien la cobró y detrimento patrimonial para quien la pagó. Adicionalmente, la ampliación de una obra ya existente, no genera la misma valorización que una obra nueva.

La liquidación de la contribución se realizó sobre la base de un monto muy superior al del costo real de la obra, pues incluyó los gastos de administración, cuando junto con el impuesto predial se pagó una sobretasa del 2% para cubrir los costos de administración con los cuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR