Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491386

Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Mayo de 2008

Número de expediente54001-23-31-000-2008-00077-01
Fecha15 Mayo 2008
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)

Radicación número 54001-23-31-000-2008-00077-01

Actor: I.D.P.Á.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Acción de tutela – Fallo

Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2008 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1) La petición de amparo

El señor I.D.P.Á., obrando en nombre propio, mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2008 en la Oficina Judicial de Cúcuta, dirigido al Reparto de los Jueces Civiles del Circuito (fls. 1 a 4), instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y al trabajo, que estima vulnerados en razón a que a partir de enero de 2008 se le suspendió la prestación de los servicios médicos, a pesar de que sufre de estrés postraumático con síntomas sicóticos, enfermedad adquirida durante la prestación del servicio. Por lo tanto, solicitó ordenar a la autoridad accionada prestar los servicios médicos, particularmente con el tratamiento médico ordenado para su enfermedad, e incluyendo gastos hospitalarios y medicamentos necesarios para su recuperación, así como el reconocimiento de la pensión de invalidez, esto último como mecanismo transitorio, mientras inicia el trámite correspondiente a su solicitud.

2) Hechos

El actor relató que en agosto de 1998 se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional, que aproximadamente desde el año 2003 viene sufriendo “estrés postraumático severo con síntomas psicóticos” (f.. 1), enfermedad adquirida durante la prestación del servicio, y que debido a esta condición médica no puede laborar.

Informó que la Junta Médica le otorgó una incapacidad de 28,95%, decisión que fue apelada. El Tribunal – Médico determinó un “callo óseo doloroso puño derecho y estrés postraumático” originado el primero por causa del servicio, y calificado el segundo como enfermedad profesional, y en Resolución No. 2791-2833 se le estableció una incapacidad laboral de 55.2%, razón por la cual fue declarado no apto y retirado del servicio. Desconoce el número de la resolución por medio de la cual se ordenó su retiro, puesto que durante sus epicrisis (fl. 1) extravió los respectivos documentos.

Manifestó que la última cita psiquiátrica que se le otorgó, fue en noviembre, que en diciembre no se le atendió debido a la falta de papelería, que actualmente se encuentra tomando “olanzapina de 100 mg y clonazepan 2mg una pasta diaria., (sic) estos medicamentos me dejan dopado todo el día, me la paso durmiendo todo el día ya que estos medicamentos tengo que tomarlos diariamente. Al igual estos medicamentos son muy costosos para mí. Al igual no me encuentro exento de que en algún momento necesite atención hospitalaria por mis epicrisis, y me quede sin ningún servicio médico y no tengo recursos para pagar. “ (fl. 1)

Señaló que hasta el 5 de enero de 2008 le fueron prestados los servicios médicos, que el día 24 del mismo mes y año, la señora J.G.C., mediando poder por él otorgado en atención a que no podía desplazarse a Bogotá, se acercó a la Dirección de Sanidad Militar para solicitar la renovación de la certificación de prestación de servicios médicos, que le fue negada, arguyendo que había transcurrido el tiempo necesario para obtener una pensión, que no le iba a ser otorgada, si bien se le reconoció un indemnización, por un valor aproximado a los $20.000.000.

Recalcó que no goza de pensión de invalidez, no ha podido trabajar debido a sus continuas crisis mentales que le han llevado a ser hospitalizado en reiteradas ocasiones, que viene recibiendo ayuda siquiátrica del Hospital Rudesindo Soto de Cúcuta, que no se encuentra afiliado a ninguna EPS, que para evitar que atente contra su integridad física y la de sus familiares, requiere del cuidado de éstos y de la ingestión de los medicamentos recetados por el médico siquiatra.

Agregó que si de conformidad con la historia clínica no era posible determinar que sufría una incapacidad mayor a la establecida por el Tribunal Médico, solicitaba la realización de un nuevo dictamen.

3) Trámite de la acción

Habiendo sido repartida la solicitud de tutela al Juzgado Tercero Civil del Circuito, éste se declaró incompetente para conocerla, ordenando su remisión a la Oficina Judicial de Cúcuta, para su reparto al Tribunal Superior de esta ciudad, al Tribunal Administrativo o al Consejo Seccional de Norte de Santander, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. (fl. 84)

El Magistrado Ponente ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la solicitud de tutela mediante auto de 20 de febrero de 2008 (fl. 87), en el cual ordenó comunicar la decisión al Defensor del Pueblo, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Sanidad Militar y al Director de Prestaciones Sociales del Ejército. En relación con los dos últimos, solicitó la presentación de informes sobre los hechos objeto de controversia.

3.1 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se pronunció mediante escrito recibido vía fax en la Secretaría del Tribunal, el 26 de febrero de 2008 (fls. 100 a 108). Informó que en Acta de la Junta Médica Laboral No. 7967 de 21 de abril de 2005, se determinó como porcentaje de incapacidad médico – laboral del actor, el de 28,5%, el cual fue modificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión en Acta No. 2791-2833 de 22 de noviembre de 2005, para establecerlo en 55,2%. Fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal No. 1037 de 16 de febrero de 2005 y novedad fiscal de 1 de marzo de 2005, en razón de la disminución de la capacidad psicofísica. En consecuencia, el actor agotó la vía gubernativa, y debió proceder a expresar su inconformidad mediante el ejercicio de la acciones contencioso administrativas, que le correspondía ejercer oportunamente, puesto que han pasado más de 2 años desde la expedición de los mencionados actos; transcurso de tiempo que demuestra el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.

Expresó que los Actos de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión, son irrevocables de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1795 de 2000, en concordancia con el concepto de 22 de abril de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Además, indicó que de acuerdo con las decisiones tomadas por estos dos entes, el porcentaje de incapacidad determinado para el actor, es inferior al previsto por la Ley para otorgarle una pensión de invalidez, que le habilitaría como afiliado del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Manifestó que por no tratarse de un afiliado al subsistema de salud mencionado, y por no probarse el peligro para la vida del actor, no existe justificación para la prestación del servicio médico a éste.

En relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez, además de reiterar que el actor no cumple con los requisitos legales para acceder a ella, señaló que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas.

3.2 Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional

La Dirección de Prestaciones Sociales presentó informe sobre los hechos, mediante escrito recibido vía fax el 27 de febrero de 2008 en la Secretaría del Tribunal (fls. 117 a 120). Refirió que en Acta de Junta Médica Laboral No. 7967 de 21 de abril de 2005, se determinó que el actor tenía un índice de incapacidad laboral de 28.95%, por una lesión adquirida por causa y en razón del servicio, y por una afección considerada enfermedad profesional; que este índice fue aumentado a 55.2% por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en Acta No. 2791 – 2833 de 22 de noviembre de 2005, sin modificar el origen de la lesión y la afección.

De acuerdo con las mencionadas actas, la Dirección procedió a abrir el expediente prestacional No. 70147 de 29 de noviembre de 2005, dentro del cual, y por medio del Acto Administrativo No. 59055 de 17 de octubre de 2006, se reconoció y ordenó el pago al actor, de una indemnización por disminución de la capacidad laboral por un valor de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($22.847.210,40), monto que fue incluido en la orden de pago CI2613, y pagado el 28 de diciembre de 2006 a través de consignación en la cuenta bancaria del actor.

Manifestó que de acuerdo con los sistemas de información de la Sección de Archivo y Correspondencia, el accionante no ha radicado solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, “además que esta no es la oficina competente para conocer de estos requerimientos.” (fl. 118)

Indicó que el Decreto 4433 de...

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