Sentencia nº 11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491536

Sentencia nº 11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2008

Fecha21 Agosto 2008
Número de expediente11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: G.A.M..

B.D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05)

Actor: BENJAMIN OCHOA MORENO

Autoridades Nacionales

Decide la Sala la acción de simple nulidad promovida en única instancia contra la NACIÓN, MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES

B.O.M. acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción que contempla el artículo 84 del C.C.A. y solicita la nulidad del Decreto 2160 de 2004 proferido por el Presidente de la República “por el cual se reglamenta el artículo 8º del Decreto Ley 254 de 2000”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Son cargos de la demanda, los que se exponen a continuación:

  1. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES LEGALES Y CONSTITUCIONALES.

  2. DEL ARTÍCULO 410 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

    Se argumenta que el acto acusado, vulnera el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo porque en la referida norma, no se consagra la “supresión del cargo” como justa causa para levantar el fuero sindical como lo indica el Decreto Reglamentario, sino “la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento” asuntos técnicamente diferentes. La primera (supresión del cargo) se refiere al empleo y a la planta de personal y la segunda (liquidación o clausura) a la entidad o dependencia administrativa. La competencia para proferir una y otra decisión reside en órganos distintos y los motivos para tomarla en uno y otro caso también son diferentes.

    1.2. DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY 712 DE 2001 QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 118 A AL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

    Se asevera que acorde con la norma en mención, el término prescriptivo de la acción tendiente a lograr el permiso para levantar el fuero sindical y el momento a partir del cual éste comienza a computarse está regulado de manera precisa y privativa en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo.

    Conforme a la norma citada, dicho término comienza a contarse desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa (conocimiento de la disolución de la entidad) o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente y no como pretende el acto demandado, a partir de la “supresión del cargo”.

    1.3. DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 712 DE 2001 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

    La razón de la inconformidad, consiste en que el procedimiento para el levantamiento del fuero sindical está consagrado de manera precisa y privativa en el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, ley en sentido formal y material y de aplicación para todos los aforados tanto del sector público como privado; por ende, no podía el acto acusado establecer un procedimiento diferente.

    1.4. DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

    Se expresa que la protección foral consagrada en el artículo 39 de la Carta Política no admite excepciones ni tratos discriminatorios y sucede que con el acto acusado, éstas se introducen respecto de los servidores públicos de las entidades públicas del orden nacional en liquidación, en comparación con las previstas para el resto de empleados cobijados por el fuero, a quienes legalmente se les aplica la existencia de una justa causa y un cómputo especial del término prescriptivo de la acción.

    Igualmente, se vulnera el derecho al goce del fuero sindical porque se deja al arbitrio del liquidador la determinación del orden de precedencia en la supresión del cargo y el momento en que comienza a correr el término para iniciar el proceso de levantamiento del fuero. No existe ninguna garantía de permanencia de los aforados durante el proceso de liquidación y ello conlleva, como está sucediendo, que se suprima primero el cargo a los aforados desapareciendo su derecho de asociación sindical durante el trámite liquidatorio.

  3. FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER

    Se fundamenta el cargo, en que el ejercicio de la potestad reglamentaria está fijado de manera restrictiva en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política y so pretexto de lo anterior, no es lícito examinar instituciones ajenas a la ley reglamentada.

    En ese orden, se esboza que la disposición impugnada, se ocupa de reglamentar el artículo 8º del Decreto 254 de 2000, que comprende un tema distinto al del fuero sindical y en consecuencia, la liquidación de entidades públicas del orden nacional y la supresión de cargos, temática de este último Decreto, nada tiene que ver con el fuero sindical examinado en el acto acusado.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en el escrito de contestación de la demanda, arguye que “..la intelección del actor además de errada es temeraria”, aseveración que sustenta en que el acto acusado no crea una nueva justa causa de despido sino que configurada ésta por la liquidación de la empresa, corresponde suprimir los cargos, presupuesto necesario para el levantamiento del fuero.

    En ese orden, advierte que la supresión del cargo como presupuesto para iniciar la acción de levantamiento del fuero, es concordante con el artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral, siendo claro que para proteger a los trabajadores amparados por esta garantía haya sido expedido el acto acusado, pues es apenas obvio que para iniciar las acciones judiciales se debe tener certeza de los cargos que efectivamente van a ser suprimidos, en tanto que no es dable proceder a levantarlo a un grupo indiscriminado de personas aforadas, atendiendo que no es posible establecer el término que conlleva el proceso de liquidación. (fls 51 a 56).

    Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aduce que el acto acusado, no se refiere a las justas causas de despido de los funcionarios aforados y acorde a ello, no es cierto como se indica en la demanda que crea una nueva causa de despido, sino sencillamente se remite a la liquidación de la entidad como justa causa, presupuesto contemplado en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Indica que la lectura “coherente” del acto acusado, lleva a concluir que si bien la justa causa para el despido es la liquidación de la empresa conforme al artículo 118A del Código Procesal Laboral, ésta forma un todo inescindible con el acto de supresión de cargos y sólo tiene sentido con la ocurrencia de aquél.

    Advierte que de atender la interpretación del actor, al Juez del Trabajo, le correspondería evaluar el acto por medio del cual se suprime una entidad estatal, para lo cual no tendría competencia, en lugar de examinar el de la supresión del empleo, que por demás es el que en realidad modifica la situación jurídico laboral. (fls 61 a 66).

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, expresa que en aras de proteger los derechos sindicales, es menester que el acto de supresión sea publicado, pues a partir de allí comienza a tener efectos jurídicos acorde con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998. Concluye, que con la medida de oponibilidad adoptada, es errónea la afirmación del actor al señalar que se pretende revivir términos para instaurar la acción de levantamiento del fuero sindical. (fls 81 a 84).

    EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no concurrió a formular alegaciones de fondo.

    CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO conceptúa adversamente a las pretensiones de la demanda.

    Destaca que el acto acusado, al regular el permiso para despedir trabajadores con fuero sindical, ajustó el trámite del permiso al proceso de liquidación, pues allí se afirma que una vez dispuesta la supresión del cargo conforme lo prevé el artículo 8º del Decreto Ley 254 de 2000, el liquidador procederá a iniciar el proceso de levantamiento del fuero.

    Afirma que tiene razón el actor cuando señala que el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, no contempla la supresión del cargo como justa causa para levantar el fuero sindical, pero no la tiene cuando asevera que el acto acusado está creando una nueva justa causa, porque aquél no se refiere a la supresión del cargo de manera independiente o autónoma sino como consecuencia de la liquidación de la entidad.

    En síntesis, estima que si el acto de supresión del cargo por liquidación de la entidad es el que afecta el vínculo del aforado, resulta coherente que la...

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