Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-04376-01(1307-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491920

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-04376-01(1307-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2008

Número de expediente25000-23-25-000-2000-04376-01(1307-05)
Fecha02 Octubre 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04376-01(1307-05)

Actor: GLORIA S.G.S.

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

G.S.G.S., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 00226 y 000254 de 9 de febrero y del oficio 1539 de 10 de febrero de 2000, actos proferidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de los cuales fue suprimido el cargo que ocupaba de Profesional Universitario 3020 – Grado 09.

A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la entidad demandada a reintegrarla al mismo cargo o a otro de superior categoría, así como al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar. Pide que para todos los efectos legales se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (fl. 4).

La demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que durante su permanencia en el Ministerio ocupó varios cargos, entre ellos, Ayudante de Oficina 5155 - Grado 07, Secretario 5140 - Grado 10, Profesional Universitario 3020 – Grado 06, Profesional Universitario 3020 – Grado 8 y Profesional Universitario – Grado 09, último empleo que fue provisto mediante concurso de méritos.

Señala que por haber ocupado el primer puesto en el concurso de méritos adelantado por la entidad a través de la convocatoria No. 600, fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario – Grado 09 a través de la resolución No. 000280 de 22 de enero de 1998. Resalta que a pesar de haber superado satisfactoriamente dicho periodo, nunca fue evaluada ni inscrita en carrera administrativa.

Destaca que por resoluciones Nos. 157 de 13 de mayo de 1998 y 321 de 3 de agosto de 1998, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó al Ministerio de la Protección Social, con relación a la convocatoria 600, excluir del proceso de calificación las preguntas seis y veinticinco. La entidad demandada a pesar de conocer tales disposiciones, no realizó ninguna gestión para reanudar los procesos de selección, “en consecuencia los empleados no pueden asumir ni hacerse cargo de los errores de la administración, cuando estos se producen como consecuencia de un descuido de sus propios funcionarios, de la organización interna, ni mucho menos de sus actitudes negligentes u omisivas” (fl. 48).

Reitera que debió ser nombrada e inscrita en carrera pues cumplió a satisfacción con todas las etapas del concurso (inscripción, admisión, aprobación de la prueba de conocimientos y entrevista, selección de la lista de elegibles y nombramiento en periodo de prueba). Señala que este derecho fue desconocido por la administración, si se tiene en cuenta que para modificar una situación jurídica particular “se requiere que esta haya sido objeto de una decisión jurisdiccional, a menos que se hubiere revocado el acto previo consentimiento expreso y escrito del afectado, tal como lo dispone el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo”, lo cual no ocurrió (fl. 49).

Aduce que durante su permanencia en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber y superación permanente.

Explica que por los decretos Nos. 1128 y 2567 de 1999 se reestructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se adoptó su nueva planta de personal; resalta que la última disposición fue proferida extemporáneamente.

Afirma que hay una falsa motivación en la comunicación acusada No. 1539 de 2000 de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, pues dio a conocer que no sería incorporada por disposición del decreto 2567 de 1999, cuando este acto no reguló el tema; las incorporaciones se concretaron con posterioridad por medio de las resoluciones Nos. 00226 y 00254 de 9 de febrero de 2000.

Enfatiza que en la nueva planta de personal se mantuvieron veinte cargos de Profesional Universitario 3020 – Grado 09, de los cuales diecisiete fueron provistos con nombre propio y los restantes con provisionales “que no participaron en concurso alguno, desmejorándose así la prestación del servicio” (fl. 54).

Narra que el aludido decreto 2567 de 1999 adolece de falsa motivación, pues no suprimió los cargos de Profesional Universitario 3020 – Grado 09, sino que los mantuvo en la nueva planta en un número de veinte vacantes.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada parcialmente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y denegó las pretensiones (fl. 383).

Señaló que el oficio acusado No. 1539 de 10 de febrero de 2000 es una simple comunicación que no tiene el carácter de acto administrativo, por lo que no resulta enjuiciable.

Sostuvo en términos generales que la discusión relacionada con los derechos de carrera de la demandante es ajena a la controversia. Lo cierto es que de acuerdo con lo probado en el proceso la actora no se encontraba inscrita en el escalafón de carrera, no pudiendo, en consecuencia, derivar ninguna prerrogativa de quienes ostentan tal calidad.

Precisó que está probado que antes de la reestructuración existían trece cargos de Profesional Universitario – Grado 09 y que después de dicho proceso permanecieron veinte empleos de esa misma nomenclatura. Que M.V.O.J. y R.B.H., mencionados por la parte demandante como funcionarios incorporados con menor derecho, ostentaban en realidad una mejor condición por cuanto estaban inscritos en carrera administrativa.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (fl. 423).

Resalta que por encontrarse la actora en periodo de prueba desde el 29 de enero de 1998, no era procedente su desvinculación por reestructuración de la planta de personal. Que de las pruebas allegadas al proceso se...

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