Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00947-01(26889) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52492456

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00947-01(26889) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2007

Número de expediente25000-23-26-000-2000-00947-01(26889)
Fecha25 Enero 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00947-01(26889)

Actor: C.P.H. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: CONCILIACION JUDICIAL

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 23 de noviembre de 2006 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente:

“1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, a excepción de R., G., Idalí, M.N. y L.D.G.G., tíos de la víctima, quienes desistieron de sus pretensiones en la demanda.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación” (fls. 157 y 158 c. ppal).

ANTECEDENTES
  1. La Demanda

En escrito presentado el 27 de abril de 2000, la señora C.P.H., en nombre propio y en el de sus hijos menores C.C.P.H. y J.F.P.H.; J.G.T., J.G.T., M.M.G.G., R.G.G., G.G.G., I.G.G., M.N.G.G. y L.D.G.G., actuando por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa frente a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. – D. administrativamente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– de la muerte del C.P.J.F.P.G., en accidente de tránsito ocurrido el 13 de Julio de mil novecientos noventa y nueve en Santafé de Bogotá en el sector de la Avenida Circunvalar con Calle 53, cuando por motivos del servicio se transportaba en un vehículo asignado al Ministerio de Defensa y conducido por personal laboralmente vinculado a ese Ministerio.

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaración CONDENASE a LA NACIÓN COLOMBIANA –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero:

A.- Por indemnización de perjuicios morales:

  1. - El valor de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a C.P.H., cónyuge de J.F.P.G.;

  2. - El valor de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a C.C.P.H., hijo legítimo de J.F.P.G.;

  3. - El valor de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a J.F.P.H., hija legítima de J.F.P.G.;

  4. - El valor de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a cada uno de los demandantes J.G.T. y J.G. TORRES, abuelos de J.F.P.G.;

  5. - El valor de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a M.M.G.G., madre de J.F.P.G.;

  6. - El valor de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a cada uno de los demandantes R.G.G., G.G.G., I.G.G., M.N.G.G. y LUZ D.G.G., tíos de J.F.P.G..

    B.- Por indemnización de perjuicios materiales:

  7. - El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos mensuales del señor J.F.P.G. a su viuda señora C.P.H. desde el 13 de julio de 1999 y por toda su vida probable, porcentaje que recibía y ha dejado de recibir, actualizado en su valor a la fecha de la sentencia, de acuerdo con los incrementos del Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE, con aplicación de las matemáticas financieras, cifra ésta dividida en dos períodos: la debida hasta la fecha de la sentencia y la futura desde tal fecha hasta la de la muerte probable de la señora C.P.H., según las Tablas de Supervivencia de las Compañías de Seguros.

  8. - El veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales del señor J.F.P.G., para sus menores hijos C.C.P.H. y J.F.P.H., por partes iguales, desde el 13 de julio de 1999 y hasta cuando cumplan la edad de veinticinco (25) años, sumas que se actualizarán de acuerdo con los incrementos del índice de precio al consumidor que certifique el DANE, con aplicación de las matemáticas financieras y divididas en dos períodos: la debida hasta la fecha de la sentencia y la futura desde tal fecha hasta cuando cumplan los 25 años.

    A partir de la extinción de cada una de esta pensiones alimentarias, se incrementará en igual valor la indemnización correspondiente a la señora C.P.H..

    C.- Todas las cantidades anteriores devengarán intereses comerciales moratorios y se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.

    D.- Por las costas del juicio incluidos los honorarios profesionales. Estas se tasarán y liquidarán en la oportunidad procesal correspondiente.

  9. Surtido el trámite en primera instancia, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia...

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