Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-00126-01(10266-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52493328

Sentencia nº 13001-23-31-000-2002-00126-01(10266-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2007

Número de expediente13001-23-31-000-2002-00126-01(10266-05)
Fecha08 Febrero 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00126-01(10266-05)

Actor: M.A.B. DE FACIOLINCE

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 3 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora M.A.B. de Facio Lince, controvierte ante esta jurisdicción la legalidad de la Resolución No.22392 del 20 de septiembre de 2001, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le niega una reclamación pensional; y del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación propuesto el 5 de octubre de 2001 contra la decisión anterior.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar, en su condición se cónyuge supérstite, pensión vitalicia especial equivalente al 75% del salario devengado por su cónyuge al momento de su deceso, incluidos todos los factores salariales, junto con los incrementos ordenados por la ley; y que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A.

HECHOS

Los que comenta su apoderado judicial en la demanda:

“3.1. Mi mandante contrajo matrimonio católico, en la Iglesia de San Antonio de Padua de la ciudad de Cartagena, el día 15 de Septiembre de 1973 con el D.M.F.R..

3.2. El D.M.F.R., (sic.) en la ciudad de Cartagena el 14 de Junio de 1991, teniendo como causa principal de su fallecimiento: ‘Estallido masa encefálica; factura bóveda y base craneana; impacto de proyectil arma de fuego’.

3.3. Cuando el D.M.F.R., fue asesinado, estaba en curso una demanda contra la Nación encaminada a conseguir la nulidad y restablecimiento del derecho del acuerdo extraordinario No.08 de 8 de Febrero de 1990 emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en virtud del cual fue separado del cargo de Juez Quinto de Institución Criminal, radicado en Mompox.

3.4 El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de su sala plena de 4 de Septiembre de 1996, debidamente confirmado por el H. Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección II mediante sentencia del 10 de febrero de 2000, declaró la nulidad del acuerdo 08 de 1990 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto declaró la no elección del D.M.F.R., y ordenó a título de restablecimiento del Derecho el pago de los salarios y demás emolumentos debidamente indexados desde el 1º de Marzo de 1990 hasta el 30 de agosto de 1991, fecha en la cual se vencía el periodo para el cual había sido elegido.

3.5. La sentencia al ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos debidamente indexados hasta el 30 de agosto de 1991, se reintegro hasta el vencimiento del período que se cumplía en la fecha antes citada.

3.6. La Ley 126 de 1985 en su artículo 1º estatuyo que (…).

3.7. La sentencia, al ordenar el pago de los salarios hasta el 30 de...

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