Sentencia nº 07001-23-31-000-2005-00246-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Febrero de 2007
Fecha | 15 Febrero 2007 |
Número de expediente | 07001-23-31-000-2005-00246-02 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIONPRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 07001-23-31-000-2005-00246-02
Actor: J.C.M.L., I.D.G. LEE Y J.H.F.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ARAUCA
Referencia: APELACION AUTO. ACUMULADOSSe decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por J.H.F.L. contra el auto de 2 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto denegó la suspensión provisional en la demanda instaurada por él, por las mismas razones aducidas en los procesos objeto de acumulación( Folios 274 y 275).
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FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA
El a quo admitió la nueva demanda de nulidad presentada y se abstuvo de decidir de fondo respecto de la suspensión provisional, reiterando las mismas razones por las que se denegó la medida en los anteriores procesos.
II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El señor J.H.F.L., actor dentro del expediente núm. 2005-262, el cual fue acumulado a los procesos 2005-246 y 2006-157, instauró demanda en acción de nulidad contra el artículo 266 de la Ordenanza núm. 07E de 30 de septiembre de 2004, por la cual se creó la “TASA ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO ADMINISTRATIVO”, expedida por la Asamblea Departamental de Arauca.
En el escrito contentivo del recurso no adujo motivo de inconformidad alguno con la providencia que denegó la medida precautoria, sino que simplemente se limitó a impugnarla.
III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, el actor impetró la suspensión provisional del artículo 266 de la Ordenanza núm. 07E de 30 de septiembre de 2004 de la Asamblea Departamental de Arauca, por cuanto de la interpretación del artículo 338 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 4, del artículo 313, ibídem, se deduce que las Asambleas y Concejos pueden decretar contribuciones fiscales y parafiscales pero con sujeción a la Constitución y la ley. De tal manera que resulta arbitrario, injusto e ilegal que los habitantes del Municipio de Arauquita deban cancelar una contraprestación del 4.5% del valor del contrato para recuperar costos administrativos por el solo hecho de contratar con el Estado, cuando dicha obligación impositiva no ha sido autorizada por la Constitución ni la ley.
El artículo 266 de la Ordenanza 07E de 30 de septiembre de 2004, consagra: la tasa especial para el fortalecimiento...
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