Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52493779

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Febrero de 2007

Número de expediente25000-23-24-000-2002-00225-01
Fecha15 Febrero 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00225-01

Actor: PRODUCTOS FAMILIA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por PRODUCTOS FAMILIA S.A. contra la sentencia de 17 de junio de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

PRODUCTOS FAMILIA S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos:

  1. Resolución 14080 de 30 de abril de 2001, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso a la actora una multa por valor de treinta millones ochenta y seis mil pesos ($30’086.000.00), equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; le ordenó, en ejercicio del poder de policía, retirar del mercado el anuncio publicitario “tres rollos compactados en uno”, correspondiente al producto papel higiénico Familia, doble hoja, blanco, suave, presentación 3 en 1, y emitir cinco anuncios con diferencia de ocho días entre ellos, en un diario de amplia circulación, con presentación en dos columnas de cuatro centímetros, ubicados en la sección A, que contengan el siguiente texto: “Por orden de la Superintendencia de Industria y Comercio, el anuncio publicitario ‘tres rollos compactados en uno’, correspondiente al producto papel higiénico Familia, doble hoja, blanco, suave, presentación 3 en 1, induce en error a los consumidores por no corresponder a la realidad”.

  2. Resolución 37747 de 21 de noviembre de 2001, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le permita continuar con la publicidad 3 en 1 en la forma en que fue originalmente realizada; que se ordene devolverle la suma de treinta millones ochenta y seis mil pesos ($30’086.000.00) que le fue impuesta a título de multa, debidamente actualizada y con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley; que se le relegue de cumplir con la obligación del artículo segundo de la Resolución 14080 referida a la publicación de los avisos; que se le restituya el daño emergente en que ha incurrido para defenderse de la actuación de la Superintendencia; y que se condene en costas a la demandada.

  1. Hechos

Mediante Oficio 58493 de 4 de agosto de 2000, la Jefe de la División de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio informó al Gerente General de Familia S.A. la iniciación de oficio de una investigación en su contra, por posible violación de los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 3466 de 1982.

Según el mencionado Oficio, los cargos se fundamentaron en “la publicidad emitida por diferentes medios de comunicación y en los empaques del producto ‘Papel Higiénico FAMILIA’”, que se presenta como “tres rollos compactados en uno”. Se dijo, además, que “En el anverso del empaque informa que ‘rinde tres veces más que los rollos normales de 21 mts.”.

En dicha oportunidad, la funcionaria solicitó a la actora información sobre las referencias o marcas de papel higiénico que producen rollos de 21 metros. También solicitó que se rindieran las explicaciones del caso, aportando las pruebas que se pretendieran hacer valer en el expediente, otorgando para ello un plazo de 15 días a partir del envío del mencionado Oficio.

El 29 de agosto de 2000 la actora rindió las explicaciones solicitadas y manifestó que había entregado información veraz y suficiente sobre sus productos, origen, componentes, usos, volumen, peso, medida, etc.

También informó a la SIC que las marcas de papel higiénico tenidas en cuenta como referencia para adelantar la publicidad del producto fueron: DALIA COLOR y DALIA BLANCO 21 metros, producidas por Cartones y P. del Risaralda, y KLEENEX COTTONELLE 21 metros, producida por K..

De igual manera, la actora indicó que “resulta comprobable y exacto que los 65-66 metros del producto Papel Higiénico FAMILIA rinden más que tres veces los rollos de 21.00 metros, que sumados tendrían un total de 63.00 metros”, razón por la cual “no existe por parte de PRODUCTOS FAMILIA S.A. una publicidad engañosa de sus productos o una publicidad que induzca a error a los consumidores sobre la medida de su Papel Higiénico; ni tampoco una comparación que no pueda ser comprobable”.

Mediante la Resolución 14080 de 30 de abril de 2001 se impuso a la actora una multa por valor de treinta millones ochenta y seis mil pesos ($30’086.000.00); se le ordenó retirar del mercado el anuncio publicitario “tres rollos compactados en uno”; y emitir cinco anuncios en un diario de amplia circulación, con el texto allí señalado.

Contra la anterior decisión la actora presentó recurso de reposición, y el 17 de agosto hizo llegar a la SIC el memorial con el cual adjuntó un empaque de papel higiénico tres en uno Super Suplex producido por Papeles Nacionales S.A., para demostrarle que efectivamente había otros productos para hacer comparaciones, contrario a lo afirmado en la Resolución 14080 de 2001, sin que hasta la fecha la SIC haya iniciado investigación alguna contra la mencionada sociedad, pese a que su empaque no señala con qué productos se hace la comparación “3 en uno”.

Mediante la Resolución 37747 de 21 de noviembre de 2001 fue resuelto el recurso de reposición, confirmando la decisión.

Cuando FAMILIA S.A. tomó la decisión de lanzar su producto TRES EN UNO, lo hizo porque efectivamente lanzó un producto que equivale a tres similares de 21 metros, y no solo eso, sino que el producto “3 rollos compactados en 1” en la práctica conlleva a una economía real para el consumidor, ya que está pagando menos por el equivalente que se está vendiendo de manera unitaria, ofreciendo un doble beneficio al consumidor: mayor rendimiento a un menor precio, por cuanto la extensión del rollo “3 en 1” equivale a tres rollos de 21 metros y, además, si el consumidor tomara la decisión de comprar un rollo de papel higiénico similar al del tres en uno, el costo de dicho rollo excede a la tercera parte del tres en uno, esto es, tres rollos de papel higiénico similares al del tres en uno valen más que si compra el rollo de “3 en 1” ($1123 contra $1598).

No se induce al público a error cuando se le está entregando un producto que refleja lo que se ofrece. Engaño es convencer a alguien de algo falso, y en este caso se le da al público lo que se promete.

b.- Normas violadas y concepto de la violación

La actora considera que los actos acusados violaron los artículos , , 29 y 209 de la Constitución Política; 13, 14, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982; 145 de la Ley 446 de 1998; y 2º y 4º del Decreto Ley 1290 de 1994, y esgrimió, para el efecto, los siguientes cargos de violación:

Primer cargo.- Los actos acusados violaron el debido proceso, ya que la SIC ejerció la facultad sancionatoria por fuera de los parámetros establecido en el Estatuto del Consumidor, sancionando una conducta no descrita como ilícita, e imponiendo una sanción atentatoria del buen nombre de la actora, por fuera de la tipología de sanciones del Decreto 3466 de 1982, con lo que desconoció los principios de legalidad, tipicidad formal, y proscripción de la analogía in malam parte, que integran el derecho fundamental al debido proceso.

El artículo 31 del Decreto 3466 de 1982, de manera limitativa y no enunciativa, como corresponde al régimen punitivo, que en materia sancionatoria es de estricto derecho, señala los hitos de referencia o comparación que deben adoptarse para establecer si una marca, leyenda o propaganda no corresponde a la realidad, o si induce en error al consumidor.

De conformidad con dicho precepto, la posibilidad de que una propaganda sea contraria a la realidad que pregona el producto o induzca en error al consumidor no puede establecerse libremente por el funcionario administrativo, sino con apego y sometimiento estricto a los eventos típicos descritos taxativamente en la norma y, por tanto, la sanción no puede ser impuesta si en la investigación no se prueba que la publicidad efectivamente induce a error al consumidor, porque no se ajusta, en todo o en parte, a las siguientes circunstancias: a) a las condiciones de calidad e idoneidad registradas; b) a las condiciones de calidad e idoneidad contenidas en las licencias expedidas en las normas técnicas especializadas; y c) a las condiciones de calidad e idoneidad reconocidas ordinaria y habitualmente, cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro, es decir, que para que una publicidad induzca a error al consumidor debe tener la capacidad real de persuadirlo de una determinada cosa que resulta ser contraria a las calidades que para dicho producto son reconocidas ordinaria y habitualmente en el mercado.

La publicidad de FAMILIA S.A. expresamente dispuso que “rinde tres veces más que los rollos normales de 21 mts.”, es decir, se le indicó claramente al consumidor el elemento a comparar, y nunca se le dijo que el producto se estaba comparando con el mismo que producía la actora, lo cual significa que la publicidad no tiene la entidad real y suficiente para inducir al consumidor a error.

Además, a la SIC se le demostró suficientemente que en el mercado de papel higiénico también existen “ordinaria y habitualmente” rollos de 21 mts., que son el objeto de...

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