Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-11500-01(1863-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52493942

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-11500-01(1863-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2007

Fecha15 Febrero 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2001-11500-01(1863-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11500-01(1863-04)

Actor: M.A.G.R.

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera, en el proceso promovido por M.A.G.R., contra el Hospital Militar Central.ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor M.A.G.R. solicitó al Tribunal declarar la nulidad del oficio No. 4920 del 11 de julio de 2001 expedido por la entidad demandada, en cuanto le mantiene la asignación salarial determinada para el código 5105 grado 10 del nivel asistencial, y la que le corresponde por las funciones desempeñadas debe ser la asignada al código 4080 grado 11 del nivel técnico.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidió condenar al Hospital Militar a reconocerle y pagarle la diferencia salarial más la incidencia prestacional asignadas entre el código 5105 grado 10 del nivel asistencial y la que le corresponde por las funciones desempeñadas que equivalen al código 4080 grado 11 del nivel técnico, de conformidad con los decretos 031 de 1997, 040 de 1998, 035 de 1999 y sentencia C-1433/00 de la Corte Constitucional. Así mismo que se le reconozca y pague el valor de los intereses comerciales y moratorios según lo estipulado en el artículo 177 del C.C.A.

Manifiesta que mediante el decreto 04 del 2 de enero de 1998 se aprobó el Acuerdo 007 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central, por el cual se establece la planta de personal de dicho Hospital, donde se determinó el número de cargos, el código y grado salarial para realizar la asignación de cargos e incorporación de los servidores públicos provenientes del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares al Hospital Militar Central, por lo que se niveló a más del 70% de los trabajadores del Hospital Militar que se encontraban por debajo del promedio salarial de los demás trabajadores del sector de la salud, con excepción de un grupo de trabajadores que prestan sus servicios en las áreas de ingeniería y ascensorista donde él se encontraba, que fue discriminado.

Agrega que las funciones que desempeña corresponden a las del nivel técnico y no al nivel asistencial; que es beneficiario del régimen prestacional consagrado en el decreto 2701 de 1988 que no respetó la entidad demandada, pues con el acto administrativo acusado desconoce el mayor impacto sobre sus prestaciones sociales si le pagara el salario que le corresponde por las funciones que realmente desempeña; que se le está discriminando al recibir un salario y prestaciones sociales inferiores a las que reciben los demás trabajadores que prestan sus servicios en la misma área de trabajo, en las mismas condiciones de tiempo y eficiencia dentro del Hospital Militar Central.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN

Cita como violados los artículos , 13, 25, 39, 53, 55 y 90 de la Constitución Política; 85 del C.C.A.; decretos 031 y 194 de 1997; decreto ley 2701 de 1988; decreto ley 1301 de 1994; ley 352 de 1997; decretos 1792 y 1795 de 2000.

Sostiene que con la expedición de los actos acusados se violan las normas anteriores, pues está prestando un servicio al Hospital demandado en un cargo cuya remuneración es superior a la que tiene asignada de acuerdo con el código y grado en el que se encuentra clasificado; que está sometido a una situación de indignidad e injusticia, en la medida en que no recibe un salario proporcional a la cantidad y calidad de trabajo que desempeña; que así mismo, se le desconoce el derecho de asociación sindical y la concertación que se llevó a cabo entre la organización sindical “Asemil” y el Hospital Militar, que conllevaron a que el 70% de los servidores públicos de la institución que tenían salarios diversos con las mismas funciones, fueran nivelados.

Por su parte, la entidad demandada se opone a todas las pretensiones de la demanda.

Alega que de conformidad con el concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública, se determinó que no era posible la nivelación del actor por cuanto su cargo no estaba contemplado en el decreto 194 de 1997 y por no haber encontrado equivalencia alguna que permitiera ubicarlo dentro de los cargos y asignaciones...

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