Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01649-01(15373) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52493960

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01649-01(15373) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Febrero de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2002-01649-01(15373)
Fecha15 Febrero 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01649-01(15373)

Actor: FACTORIA DEL VIDRIO S.A. FAVIDRIO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MADRID CUNDINAMARCA

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de febrero 17 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, estimatoria de las súplicas de la demanda contra los actos administrativos que determinaron el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los bimestres 3 a 6 del año gravable de 1996 y los 6 bimestres de los años gravables de 1997, 1998 y 1999.ANTECEDENTES

El 30 de marzo de 2001, el Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, expidió el Emplazamiento para declarar No.06-1746, para que la sociedad presentara las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los bimestres 2 a 6 del año gravable de 1996 y los 6 bimestres de los años gravables de 1997, 1998 y 1999, con base en la actividad comercial desarrollada en la jurisdicción del Distrito Capital.

El 10 de mayo de 2001, en respuesta al acto mencionado, la actora manifestó que ejerce su actividad industrial en el municipio de Madrid- Cundinamarca, razón por la cual cumple sus obligaciones tributarias en ese sitio.

El 8 de junio de 2001, el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. L.A. IPC- 576, en la que liquidó el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 3 a 6 del año gravable de 1996 y los seis bimestres de los años gravables de 1997, 1998 y 1999.

Previa interposición del recurso de reconsideración respectivo, fue decidido mediante la Resolución No. 398 del 9 de octubre de 2002, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto oficial de aforo.

LA DEMANDA

La sociedad FACTORIA DEL VIDRIO S.A. FAVIDRIO S.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo IPC 576 y de la Resolución que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración y en consecuencia, se acepte que pagó correctamente el ICA en el municipio de Madrid-Cundinamarca y se restablezca el derecho conculcado.

Los cargos contra la actuación administrativa se sintetizan así:

  1. Artículos 2, 6, 83 num 9°, 123 y 363 de la Constitución Nacional.

    De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Nacional imponer a la sociedad un gravamen de impuestos que no corresponde a su real obligación fiscal, desprotege sus bienes y desconoce el deber social que surge de la relación individuo-Estado, pues la misión de las autoridades es proteger a todos los habitantes del territorio nacional.

    Se viola el artículo 6° constitucional, porque la actora por intermedio de sus directivos no ha maniobrado en contra de las Leyes que regulan el ámbito impositivo, por lo que gravarla con un tributo con fundamento en supuestos fácticos de naturaleza errónea, derivados de interpretaciones equivocadas, indefectiblemente constituye extralimitación de funciones.

    El artículo 83 consagra el principio de buena fe, según el cual las actuaciones de los particulares y las actuaciones públicas deberán ceñirse a él, que se presume en todas las gestiones que aquéllos adelantan ante éstas. Por tanto, si tuviera que pagarse el impuesto en Bogotá D.C., tendría que aceptarse el pago realizado en el municipio de Madrid en atención a este principio.

  2. Artículos 32 de la Ley 14 de 1983; 77 de la Ley 49 de 1990; 153 y 154 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 28 del Decreto 400 de 1999.

    Conforme a los términos de la Ley 14 de 1983, Decreto Ley 1421 de 1993 y Decreto 400 de 1999, el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio lo constituye el ejercicio o la realización directa o indirecta de una actividad industrial, comercial o de servicios, que se ejerza en una jurisdicción municipal por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, con o sin establecimiento de comercio.

    Con base en lo anterior, y como lo preceptúa el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, es claro que el impuesto de la actividad industrial debe satisfacerse en el municipio donde esté ubicada la sede fabril o industrial, cuya base imponible es el total del ingreso bruto generado por la comercialización de la producción.

    Legalmente no es viable considerar comercial una actividad definida y catalogada...

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