Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04786-01(16250) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52493988

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04786-01(16250) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Febrero de 2007

Número de expediente76001-23-31-000-2003-04786-01(16250)
Fecha20 Febrero 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04786-01(16250)

Actor: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. –PISA-

Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO - VALLE

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, anuló los Actos Administrativos a través de los cuales se liquidó el impuesto de Industria y Comercio a la Compañía Proyectos de Infraestructura S.A. –PISA- por la vigencia fiscal de 2002, proferidos por el Tesorero y el Alcalde del Municipio de San Pedro (Valle).

ANTECEDENTES

El 27 de junio de 2003 la Tesorería del Municipio de S.P. profirió la liquidación de aforo No. 142, mediante la cual le determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio a Proyectos de Infraestructura S.A. –PISA- y le impuso sanción por no declarar, toda vez que consideró que debía ser gravada por la explotación del peaje de Betania.

Contra el mencionado acto la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 212 de 23 de octubre de 2003 confirmando la actuación.DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. –PISA-, solicitó declarar la nulidad de las siguientes resoluciones:

• Resolución No.142 de 27 de junio de 2003, proferida por el Tesorero Municipal de San Pedro (Valle), y

• Resolución No. 212 de 23 de octubre de 2003, proferida por el Alcalde de San Pedro (Valle).

Como restablecimiento del derecho solicitó declarar que no está obligada a presentar declaración, ni a pagar el impuesto de industria y comercio; ni tampoco su complementario de avisos y tableros por la vigencia fiscal 2002.

Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 66 de la Ley 383 de 1987; 32, 33, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983; 59 de la Ley 788 de 2002; 712, 715, 716, 717, 719, 720, 730, 742, y Título V del Libro V del Estatuto Tributario; 195 del Decreto 1333 de 1986, y por último los artículos 19, 20, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 70, 73, 173, 176, 177, 178, 180, 229, 261, 262, 268, 269, 277, 313 y Título VIII de la Segunda Parte del Acuerdo 05 de 2000 del Municipio de San Pedro Valle. Argumentó lo siguiente:

Con la Expedición de los actos demandados se vulneró el debido proceso toda vez que se omitió el procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario (arts. 715, 716 y 717), y en el Acuerdo Municipal No. 05 de 2000 del Concejo Municipal de San Pedro (arts. 70, 73, 176, 177, 178 y 180).

El concepto de la violación en este punto lo constituyó el hecho de que la Administración no realizó emplazamiento para declarar previo a la sanción, ni tampoco notificó la sanción antes de la expedición de la Liquidación de Aforo. El argumento que presentó la Administración para justificar su error carece de todo sustento pues nada tiene que ver la obligación de emplazar con el registro oficioso que realizó la Tesorería del Municipio, pues se trata de dos procedimientos diferentes.

De otro lado, no tiene cabida el argumento de la Administración referente a que, en aplicación del artículo 363 del Acuerdo 05 de 2000, todas las irregularidades quedaron saneadas porque el deudor actúo en el proceso sin alegarlo, puesto que es claro que dicha disposición se aplica al procedimiento administrativo de cobro y no en el presente caso en donde apenas se está discutiendo la determinación del impuesto.

Existió violación de los artículos 29 de la Constitución; 35 del Código Contencioso Administrativo; 712, 719, 730 y 742 del Estatuto Tributario; y 173, 180, 229, 261, 262 y 277 del Acuerdo 5 de 2000, porque la Liquidación de aforo no tiene motivación y se realizó con ausencia total de soporte probatorio. En efecto, la Administración omitió identificar las bases para la cuantificación del impuesto y los motivos que la llevaron a establecerlas.

El Funcionario de la Administración que practicó la visita no dio traslado del acta, con lo cual desatendió las formalidades establecidas en los artículos 261 y 262 del Acuerdo 05 de 2000.

El objeto del contrato de concesión se realiza en la carretera de Buga –Tulúa que se encuentra en la jurisdicción del Municipio de la Paila y no en el Municipio de San Pedro.

De acuerdo con los artículos 32, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983; 195 del Decreto 1333 de 1986 y 19, 20, 21 y 22 del Acuerdo 5 de 2000, la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. no realiza actividad gravada con el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio de San Pedro[1].

Lo anterior queda corroborado con el contrato que obra dentro del expediente, del cual se desprende que la demandante no realiza actividad alguna en el peaje de Betania ya que quien lo hace es la firma Peajes S.A.[2]. Además, la caseta se encuentra ubicada en una vía pública nacional razón por la cual el Municipio demandado no tiene ni jurisdicción ni competencia alguna sobre la misma.

Existió violación de los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 24 del Acuerdo 05 de 2000 porque la base gravable fue determinada de forma errónea toda vez que se calculó con base en los ingresos del año 2002 y no con los ingresos del año anterior como lo exige la ley.

La Administración violó los artículos 338 de la Constitución, 32 y 36 de la Ley 14 de 1983 porque gravó la concesión de una vía pública como actividad de servicios gravable, la cual de ninguna manera se encuentra individualizada en la ley.

En relación con el impuesto complementario de avisos y tableros, dentro del expediente queda perfectamente demostrado que la demandante no tiene avisos ni tableros en la jurisdicción del Municipio de S.P..

De conformidad con todo lo anterior, es...

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