Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-03554-01(2488-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494050

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-03554-01(2488-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2007

Número de expediente25000-23-25-000-2000-03554-01(2488-04)
Fecha22 Febrero 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03554-01(2488-04)

Actor: R.S.G.P.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 12 de febrero de 2004 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por R.S.G.P. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES

Actuando mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor R.S.G.P., demanda del Tribunal la nulidad parcial de las Resoluciones números 4214 del 17 de diciembre de 1999 y 1540 del 19 de abril de 2000 expedidas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la prima de actualización y el subsidio familiar en cuantía del 47%.

Como consecuencia y a título de restablecimiento, pide se le reconozca la prima de actualización durante el tiempo que estuvo vigente y el pago del 47% del subsidio familiar, por el hecho de estar casado y haber tenido hijos antes de su retiro del servicio. Asimismo solicita que los valores resultantes de la condena se actualicen de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 ibidem.

HECHOS

De los expuestos en la demanda la Sala resume los siguientes:

  1. - El señor R.S.G.P. prestó sus servicios como músico en el Ministerio de Defensa Nacional entre el 1º de mayo de 1950 y el 1º de diciembre de 1971, por lo que tenía derecho a que a partir de su retiro le fueran militarizados los servicios para efecto de todo lo relacionado con las prestaciones sociales, conforme a la Ley 103 de 1912.

  2. - La militarización ocurrió mediante sentencia del Consejo de Estado el 4 de febrero de 1999. El Ministerio de Defensa en cumplimiento de la providencia anterior expidió la hoja de servicios militares No. 605 del 16 de julio de 1999, asignándole el grado de Sargento Segundo.

  3. - El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, es tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa de acuerdo con los artículos 235 del Decreto 1211 de 1990 y 182 del Decreto 2337 de 1971.

  4. - De los documentos que obran en el expediente administrativo del Ministerio y los antecedentes de la Caja de Retiro se establece que el demandante antes de su retiro tuvo cuatro hijos y la hoja prestacional reconoce un subsidio familiar del 47%.

  5. - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 4214 del 17 de diciembre de 1999 (acto acusado) ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en el grado de Sargento Segundo al demandante. Se abstuvo de resolver sobre la prima de actualización “hasta tanto este debidamente ejecutoriado el acto administrativo que ordena el reconocimiento de la asignación de retiro” y no reconoció el subsidio familiar del 47%. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición, confirmándola.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal accede a las súplicas de la demanda. Manifiesta que hay lugar al reconocimiento de las diferencias de mesadas pensionales entre el 6 de agosto de 1993 y el 3 de febrero de 1999, por haber operado la prescripción.

Que en relación con el subsidio familiar está ajustada a derecho la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cuanto ordenó la inclusión únicamente del 30% del subsidio familiar como partida imputable dentro de la asignación de retiro del demandante, por cuanto a la fecha a partir de la cual se considera interrumpido el fenómeno prescriptivo y 4 años atrás, todos los hijos del actor sobrepasaban los límites de edad establecidos en la ley.

Asimismo dice que el actor tiene derecho a la inclusión de la prima de actualización a partir del 6 de agosto de 1993 por haber operado el fenómeno de la prescripción.LA APELACION

La entidad demandada apela la sentencia en la oportunidad procesal.

Considera que no le asiste razón al demandante para solicitar el reconocimiento y pago de la prima de actualización por cuanto el reconocimiento de su asignación de retiro se realizó a través de la Resolución No. 4214 del 17 de diciembre de 1999 adicionada por Resolución No. 3296 del 15 de septiembre de 2000 modificadas por Resolución No. 152 del 23 de enero de 2002, en el sentido de establecer la fecha del reconocimiento a partir del 4 de febrero de 1999; que dicha prima tuvo vigencia entre los años 1992 a 1995, momento en el cual el actor no ostentaba la calidad de militar en retiro, sino que disfrutaba de la pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual la entidad obligada a cancelar cualquier clase de prestación correspondiente a períodos anteriores a la fecha de reconocimiento por parte de la Caja de Retiro es dicho Ministerio.

ALEGATOS

En esta oportunidad, la parte actora señala en síntesis que optó por la asignación de retiro cuando solicitó la expedición de la hoja de servicios; que no es cierto que se pretenda doble pago pensional, sino un reajuste pensional y los pagos por ese reajuste. Que su derecho nace desde su retiro y tiene derecho al reconocimiento de las diferencias pensionales cuatro años atrás a la fecha en que presento las solicitudes.

La entidad demandada reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El Señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado estima que la sentencia apelada debe confirmarse, con fundamento en las consideraciones expuestas por el Tribunal de primera instancia.

Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en este caso la legalidad de las Resoluciones números 4214 del 17 de diciembre de 1999 y 1540 del 19 de abril de 2000 expedidas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante las cuales negó al señor R.S.G.P. el reconocimiento de la prima de actualización y el subsidio familiar en cuantía del 47%.

Del problema jurídico

Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización y al subsidio familiar en porcentaje del 47%, por el hecho de haber laborado como Músico de las Bandas de Guerra del Ejército.

De la actuación administrativa

Por medio de la Resolución No. 4214 del 17 de diciembre de 1999 en cumplimiento de la sentencia del 4 de febrero del mismo año proferida por esta Corporación, el Ministerio de Defensa ordenó la elaboración de la respectiva hoja de servicios militares del actor y, en consecuencia, mediante esta Resolución el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro, con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cuantía del 85% del sueldo en actividad, correspondiente al grado de Sargento Segundo, y dispuso que el “reconocimiento” y “pago” de tal asignación se hará a partir de la fecha en que sea extinguida la pensión de jubilación que le paga al señor G.P. el Ministerio de Defensa.

El demandante, por...

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