Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00662-01(26036) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494241

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00662-01(26036) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2007

Número de expediente25000-23-26-000-2000-00662-01(26036)
Fecha22 Febrero 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00662-01(26036)

Actor: J.E.S.C. Y OTROS

Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL-

Referencia: RECURSO DE REPOSICION

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por las partes demandante, demandada y Ministerio Público contra el auto que dictó la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2006, por el cual improbó la conciliación judicial que celebraron las partes en audiencia de segunda instancia.I. Antecedentes

1. Los señores J.E.S.C. y B.M.T., quienes actúan a nombre propio y en representación de los menores D.A., J.L., G.P., N., M.E. y J.C.S.T., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), para que se le declarara administrativamente responsable por “la violación de los derechos humanos y fundamentales” ocasionada con la muerte de su hija y hermana, la menor L.D.S.T., cuando un agente de la Policía, en ejercicio de sus funciones y con su arma de dotación oficial, le disparó a la menor.

Solicitaron además que se condenara a la Nación a indemnizar los perjuicios morales y materiales que se relacionan a continuación:

- Los daños morales subjetivos por cada uno de los derechos violados (vida, familia, tranquilidad, derechos de los niños, 4.000 gramos oro para cada uno de los demandantes.

- Los perjuicios materiales padecidos por los padres y hermanos de la víctima, así:

“...en la cuantía que resulta de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 21 DE MARZO DE 1998, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables; así mismo, el pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado del su valor expedido por el Banco de la República” (fols. 3 a 4 c. 1).

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) dictó sentencia el 11 de septiembre de 2003, por la cual resolvió:

“PRIMERO. Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, responsables de la muerte de la menor L.D.S.T., según las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por perjuicios morales, así:

  1. Al señor J.E.S.C. en su calidad de padre de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, al momento de ejecutoria de la sentencia.

  2. A la señora B.M.T., en su condición de madre de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, al momento de ejecutoria de la sentencia.

  3. A los menores D.A., J.L., G.P., N., M.E. y J.C.S.T. en su calidad de hermanos de la víctima el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al momento de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.

TERCERO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO. En el evento que ésta sentencia no sea objeto de apelación, cúmplase lo preceptuado en el artículo 184 del C.C.A., toda vez que, la condena impuesta supera los trescientos (300) salarios mínimos mensuales” (fol. 117 c. ppal).

El Tribunal estudió el asunto bajo el título jurídico de imputación de falla presunta del servicio y encontró acreditado que la muerte de la menor se produjo como consecuencia del disparo que realizó un agente de la Policía con su arma de dotación oficial y durante la prestación del servicio.

Declaró no probada la excepción propuesta por la Nación de culpa exclusiva de la víctima, pues consideró que el hecho de que la menor emprendiera la huída del sitio de los hechos ante la presencia policial, no justificaba la utilización del arma de dotación oficial y mucho menos accionarla contra los menores.

El A Quo negó el reconocimiento de los perjuicios materiales porque no encontró acreditado el daño emergente y, en relación con el lucro cesante explicó:

“En el caso concreto el daño ocasionado fue precisamente la muerte de una menor (14 años de vida); no está demostrado que desarrollara una actividad productiva para la época de los hechos, lo que existe son medios de prueba que demuestran que se encontraba en su formación académica.

Es claro para la Sala que en el presente caso al momento de la ocurrencia del daño no existía el fundamento del lucro cesante, de la utilidad futura (la menor no ejercía una labor productiva); tampoco se presentaba el presupuesto genérico de la utilidad futura (mayoría de edad a efectos de presumir una capacidad para laborar).

No desconoce la Sala la existencia del perjuicio futuro a favor del propio menor de edad (casos de lesiones personales a menores de edad que le disminuyen su capacidad laboral cuando adquieren la mayoría de edad), pero en el caso que se estudia no se trata de lesiones personales y dada la muerte de la menor se reclama es a favor de sus padres” (fol. 115 c. ppal).

Finalmente, ordenó a el reconocimiento de los perjuicios morales equivalentes a 100 s.m.m.l., a favor de cada uno de los padres y a 50 s.m.m.l. para cada uno de los hermanos (fols. 103 a 117 c. ppal).

3. La parte demandada apeló la anterior providencia. Insistió en que la culpa de la víctima fue concausal a la producción del daño, situación que da lugar a la reducción de la condena impuesta. Reiteró que cuando los miembros de la policía llegaron al lugar de los hechos, los menores dispararon un arma de fuego y generaron la reacción del uniformado, “máxime cuando los gendarmes acudieron al lugar de los hechos por una llamada de radio de la central anunciando que se trataba de una pandilla armada, versión que no ha sido desvirtuada y que obra también en el informe de novedad del 22 de marzo de 1998...” (fols. 129 a 132 c. ppal).

4. Encontrándose el proceso para fallo, se citó a las partes a audiencia de conciliación a petición del Ministerio Público. El 17 de agosto de 2006, se celebró la audiencia en la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo:

“1. Que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconocerá y pagará el 100% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, en donde se ordenó indemnizar los perjuicios morales.

Respecto al reconocimiento de los perjuicios materiales - lucro cesante, la Entidad acogió la propuesta de la señora apoderada de la parte accionante[1] en el sentido de reconocer por éste concepto la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON SETETENTA Y UNO ($28’314.883,71) Mcte, valor que se repartirá en partes iguales entre los padres de la menor; para efectos de la anterior liquidación se tomaron en cuenta las siguientes variables a) fecha de nacimiento de LEYDY DAYAN julio 18 de 1983, b) fecha de la audiencia de conciliación agosto 17 de 2006, c) salario mínimo para el año de 2006 - $408.000,oo menos el 25% de su propia manutención y, d) los perjuicios materiales por lucro cesante - se liquidan desde la fecha en que la menor habría alcanzado la mayoría de edad, y hasta que hubiese llegado a los 25 años de la misma. Es importante recalcar, que la Entidad acoge dicha propuesta a fin de atender la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de indemnizar a los familiares de la menor por violación a los derechos contemplados en los artículos 4º (A LA VIDA), 8º (GARANTÍAS JUDICIALES), 19 (DERECHOS DE LOS MENORES) y 25 (PROTECCIÓN JUDICIA), de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.

La señora agente del Ministerio Público manifestó que como lo expresó en el correspondiente alegato de conclusión rendido en esta instancia al encontrar demostrada la existencia de la falla en el servicio de la administración, los perjuicios generados y el nexo causal entre estos dos elementos, la sentencia de primera instancia debería ser confirmada y, en tales condiciones, no encuentra objeción alguna a la presente terminación anticipada del proceso por cuanto, además, en su opinión los elementos de juicio esgrimidos por la accionada tendientes a demostrar argumentalmente la culpa de la víctima como ipso de atenuación de responsabilidad del ente demandado carecen de respaldo probatorio.

Además, teniendo en cuenta la posibilidad de que el Estado colombiano reciba una condena internacional que eventualmente haga más gravosa la afectación del patrimonio público, considera el Ministerio Público que el reconocimiento que aquí se propone por concepto de lucro cesante se halla acorde con la posición absolutamente clara y definida que del concepto de indemnización integral de perjuicios, que han asumido reiterativamente los organismos internacionales, con la connotación que de esta expresión le han dado.

Finalmente, y teniendo en cuenta, que según información recibida del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Estado colombiano tiene plazo hasta el 6 de septiembre del presente año, para demostrar su voluntad de acatar las observaciones formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, comedidamente le solicito a la Sala darle prelación a la decisión sobre el acuerdo conciliatorio, sometido a su consideración a fin de evitar consecuencias internacionales negativas para nuestro país” (fols. 180 a 182 c. ppal).

5. La Sección Tercera improbó dicho acuerdo mediante auto del...

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