Sentencia nº 13001-23-31-000-1998-90198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494494

Sentencia nº 13001-23-31-000-1998-90198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2007

Fecha01 Marzo 2007
Número de expediente13001-23-31-000-1998-90198-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 13001-23-31-000-1998-90198-01

Actor: TENDENZA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIALa Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN contra la sentencia de 22 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad de las Resoluciones 2 de 1º de septiembre y 35 de 11 de diciembre, ambas de 1997, y, a título de restablecimiento del derecho, declaró sin valor ni efecto la constitución de la póliza 025972102340 expedida por Seguros Generales Cóndor S.A. en cuantía de $21’540.375.00, que como garantía reemplazó la mercancía aprehendida.

ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

TENDENZA LTDA., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 2 de 1º de septiembre de 1997, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cartagena, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, decomisó a favor de la Nación - U.A.E. DIAN 736 metros cuadrados de tableta de mármol verde “Green Oriental” de 30.5 X 30.5 X 1 cm. de espesor, contenidos en 22 pallers (cajas), con un peso de 19.890 Kg., con valor en aduana de $21’540.375, y ordenó ponerla a su disposición, so pena de hacer efectiva la póliza 25-972102340, expedida por Seguros Generales El Condor S.A., que la actora constituyó en reemplazo de la mercancía aprehendida.

- Resolución 35 del 11 de diciembre de 1997, mediante la cual la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Buenaventura de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 2 de 1º de septiembre de 1997, confirmándola.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene tener como válida la Declaración de Importación 2383003073628-8 de 14 de enero de 1997, presentada ante el Banco de Occidente, que ampara la mercancía decomisada, en lo relativo al pago de los gravámenes legales de importación vigentes para la fecha de la importación, así como todos los documentos inherentes a la importación, entre otros, el manifiesto de carga, la factura comercial pro forma y el registro de importación.

En subsidio, solicita que se revise toda la actuación administrativa de aprehensión producida con el acta de inspección 9 (251) de 15 de enero de 1997 y el acta de aprehensión 172 de 27 de diciembre de 1996.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se declare sin valor ni efectos la póliza de seguros 25972102340 expedida por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. por cuantía de $21’540.375, que como garantía se constituyó en reemplazo de la mercancía aprehendida.

Que se declare que no hay lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía objeto de decomiso mediante los actos acusados.

b.- Los hechos de la demanda

La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos:

TENDENZA LTDA. inició la importación de mármol en tabletas “Green Oriental”, según factura pro forma de 14 de noviembre de 1996 de la Cía. W. Ltd. por valor de US$18.400, ordenada desde Keelung Taiwan y con puerto de descargue C., importación cuyo intermediario bancario fue el Banco de Bogotá, y en cuyo registro de importación L596100-229601 de 29 de junio de 1996 se describió exactamente el material objeto de importación.

Mediante autorización del Banco de Bogotá, sucursal Nueva Zelandia, se pagó el valor de la mercancía a importar, esto es, US$18.400, y el transporte se realizó por intermedio del barco SL INDEPENDENCE, según COM 961205 de 24 de noviembre de 1996, respaldado con la factura de venta 412 de la Cía. Italiana de Transportes Ltda.

Se comisionó y autorizó a la Cía. Aduanera Colombiana para nacionalizar la mercancía importada, por lo cual la actora envió todos los documentos originales necesarios para dicho trámites legales, mediante pedido 58.

Al llegar el barco al Puerto de Cartagena se procedió a descargar la mercancía en la Sociedad Portuaria, con el fin de que se enviara al depósito aduanero para realizar los trámites de nacionalización, para lo cual se cuenta, a partir del descargue, con un término de dos meses.

En el momento del descargue de la mercancía, la DIAN Cartagena había dispuesto una operación contra el contrabando denominada “Operación Bengala”, por lo cual su funcionarios requirieron del transportador los documentos, entre ellos, el BL o conocimiento de embarque o manifiesto de carga, que es una declaración privada en donde se dice qué es lo que se trae y se descarga, habiendo sido entregado dicho documento por el transportador, pero con un error respecto de la denominación del contenido, cual fue el cambiar la palabra oriental por material, situación que al parecer generó confusión en los funcionarios, quienes al examinar la mercancía supusieron un presunto contrabando, omitiendo requerir, por ejemplo, la factura comercial, documento válido que otorga credibilidad según los Decretos 1909 y 1105 de 1992, y procedieron a aprehender la mercancía sin otorgarle al transportador los dos días que tiene para aclarar cualquier diferencia documental.

Como quiera que la mercancía fue legalmente importada, dentro del término legal otorgado (2 meses contados a partir del descargue de la mercancía) la actora llevó a cabo su nacionalización mediante la declaración andina del valor en aduana 625125 y la declaración de importación 2383003073628-8 de 14 de enero de 1997

Debe tenerse en cuenta que el único error se presentó en el nombre descriptivo de la mercancía, pues en lo demás todo coincidía, es decir, su peso, número de pallets (22), contenido, especificación y metraje.

El fundamento de la aprehensión y posterior decomiso fue el de que la mercancía no fue presentada, por no coincidir con la descripción del B/L COM 961205, lo cual no concuerda con la realidad, ya que el transportador presentó la mercancía que se estaba descargando en la Sociedad Portuaria, sitio autorizado por la DIAN para el efecto.

El 30 de mayo de 1997 la DIAN le formuló pliego de cargos a la actora por contrabando, y no así a la transportadora, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 1, del Decreto 1105 de 1992, según el cual “…una vez aprehendida la mercancía, se formulará pliego de cargos a quien tenga derecho sobre la mercancía y a la empresa transportadora… quienes podrán presentar descargos dentro del mes a su notificación”.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos y de la Constitución Política; y y del Decreto 1105 de 1992; 12, 13, 14, 17, 18 y 19 del Decreto 1909 de 1992, por las razones que, bajo la forma de cargos, en síntesis, se expresan a continuación:

Primer cargo.- El artículo 2º de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, así como para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, disposición que no fue respetada en la actuación administrativa adelantada contra la actora, pues ésta pagó los impuestos correspondientes a la importación de la mercancía, pese a lo cual los funcionarios de la DIAN, con un criterio equivocado, desconocieron las normas que rigen la materia y favorecen a la actora como particular indemne frente al aparato coercitivo de la Administración. En consecuencia, la DIAN, al imponerle a la demandante una sanción bajo supuestos fácticos de naturaleza falsa violó también el artículo 6º, ibídem, pues se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, y omitió su deber de realizar todas las diligencias para determinar la real situación fiscal de importación en cabeza de TENDENZA LTDA.

Segundo cargo.- Se violaron los artículos y del Decreto 1105 de 1992, que se refieren, respectivamente, a las sanciones relativas al manifiesto de carga y al...

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