Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494576

Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2007

Número de expediente11001-03-28-000-2006-00015-00
Fecha01 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicaciones: 11001-03-28-000-2006-00015-00 (3948 y 3973); 11001-03-28-000-2006-000039-00

Actor: H.M.O.V.

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala a dictar sentencia en los procesos acumulados de la referencia

  1. ANTECEDENTES

    1.1 La demanda del proceso radicado con el No. 3948.

    El señor H.M.O.V., actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Caldas para el periodo 2006 - 2010, y se ordene la práctica de nuevos escrutinios de los votos depositados para dicha elección conforme a los artículos 263 y 263A de la Constitución, esto es, teniendo en cuenta los votos válidos por los partidos, en blanco, nulos y las tarjetas no marcadas para determinar el número mínimo de votos que deben alcanzar las listas para aplicarles la cifra repartidora. De manera subsidiaria, solicitó que se practicara el escrutinio sin incluir las tarjetas no marcadas.

    Para fundamentar fácticamente la demanda, manifestó que el 12 de marzo de 2006 se realizaron las elecciones para Congreso de la República; que en los escrutinios departamentales que se efectuaron en Manizales entre el 19 y el 22 de marzo del mismo año, el número de votos válidos se calculó con base en el Reglamento No. 1 de 2003 del Consejo Nacional Electoral - C.N.E. -, ; que presentó reclamación porque consideró que dicho reglamento no se encontraba vigente, pues fue expedido para reglamentar las elecciones de 26 de octubre de 2003 conforme al parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, y que debieron aplicarse los artículos 263 y 263A de la Constitución, por lo que solicitó “respecto del cálculo de número votos mínimo…que se tuviera en cuenta el total de los votos sufragados, es decir, los votos nulos y los tarjetones no marcados”. Agregó que su reclamación no fue decidida ni notificada oportunamente y que la decisión le fue remitida mediante oficio de 23 de marzo de 2006, después de concluidos los escrutinios, y al recurso de apelación que presentó contra la misma los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil no le dieron trámite con el argumento de que no se trataba de una reclamación y era extemporáneo porque la Comisión Escrutadora Departamental estaba disuelta.

    Como normas violadas citó el preámbulo y los artículos 4, 13, 29, 263 y 263A de la Constitución y el artículo 1º del Código Electoral en cuanto establece el principio de eficacia del voto y sostuvo que el acto acusado fue expedido por funcionario u organismo incompetente, con violación del debido proceso y falsa motivación.

    En el concepto de la violación afirmó que el acto acusado violó el preámbulo de la Constitución, porque se fundó en el Reglamento No. 1 de 2003 del C.N.E., para calcular el número mínimo de votos que las listas debían alcanzar para que se les aplicara la cifra repartidora, y no en los artículos 263 y 263 A de la Constitución como correspondía, y que ello impidió que se cumplieran fines del Estado como asegurar a sus integrantes la justicia y la igualdad en un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. Agregó que como se aplicó el Reglamento mencionado y no la Constitución se violó el artículo 4º ibídem.

    Que el acto acusado violaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos si para elegir senadores y representantes a la Cámara se computa de manera distinta el número mínimo de votos necesarios para que a una lista se le aplique la cifra repartidora y que, si se tienen en cuenta los votos nulos y las tarjetas no marcadas depositadas por quienes sufragaron para elegir senadores y no los depositados en las mismas condiciones por quienes sufragaron para elegir representantes, a unos y a otros se les daría un trato distinto.

    Que viola el derecho al debido proceso, porque se expidió sin que se hubiera decidido y notificado oportunamente la reclamación que presentó durante los escrutinios y no se le dio la oportunidad de interponer contra la decisión los recursos de ley y de agotar la segunda instancia. También el derecho a elegir establecido en el artículo 40 de la Carta.

    Trascribió la noción de sufragante de diversos diccionarios y la adoptada por el Consejo Nacional Electoral en concepto No. 0686 de 23 de abril de 2003, conforme a la cual lo es quien “estando inscrito en la respectiva lista de sufragantes, acude al lugar de votación durante una jornada electoral y deposita una tarjeta electoral en la urna, sin importar la opción que tome”; y agregó que “en el nuevo sistema electoral es de vital importancia para calcular las curules a repartir el número mínimo de votos a superar y el umbral al alcanzar por una determinada lista, por lo tanto, ese voto que se considera nulo y que no se computa para ninguna de las listas, es a su vez, de gran importancia para el cálculo del mínimo de votos a superar para de esta forma contribuir al objetivo de la reforma constitucional que buscaba el fortalecimiento de los partidos y su modernización para acabar de una vez con las microempresas electorales”.

    Sostuvo que el acto acusado violó el artículo 263 de la Constitución que establece el sistema de cifra repartidora y pretende fortalecer y modernizar los partidos políticos, así como superar el carácter personalista y fragmentario de la actividad política originado en el sistema de cuociente electoral el cual permitía que con un mínimo de votos resultaran elegidos candidatos, se ejercieran liderazgos locales a través de la denominada “operación avispa”, se agenciaran intereses personales en vez de generales y se obstaculizara la gobernabilidad y la adopción de políticas públicas coherentes. Lo anterior, porque los D. delC.N.E., confundieron el mínimo de votos que deben alcanzar las listas de candidatos para que se les aplique la cifra repartidora y que se calcula teniendo en cuenta los votos sufragados por todos los partidos y / o candidatos, en blanco y las tarjetas no marcadas, con el umbral, que se calcula teniendo en cuenta solo los votos de la respectiva lista de candidatos. Agregó que son erradas las bases matemáticas que se utilizaron en el escrutinio de las elecciones cuestionadas ya que para calcular el mínimo de votos solo se sumaron los votos en blanco más los de todos los partidos y para calcular el umbral solo los votos de cada partido.

    Que el concepto de mínimo de votos establecido en el artículo 263 de la Carta debe entenderse en aplicación de los principios de eficacia del voto, representación, unidad de materia y coherencia normativa; que el sistema de cuociente electoral mencionado en el artículo 263 de la Constitución quedó derogado, por lo que la alusión al mismo debe interpretarse conforme a la teleología de la reforma política, y que los artículos cuya coherencia y unidad se deben considerar son el 108 y el 378 de la Constitución que diferencian los votos válidos de los sufragados, pues el primero establece que el Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que obtengan una votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente, y el segundo señala que la aprobación de proyectos de reforma constitucional por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes; también el 263 ibídem, que establece que la cifra repartidora equivale al 2% del total de los votos sufragados para senado y 50% del cuociente electoral para las otras corporaciones. Agregó, de otra parte, que el Constituyente diferenció los votos emitidos válidamente de los sufragados “pues de lo contrario, hubiera generalizado utilizando la misma redacción en los artículos 108 y 263” y que en aplicación del principio del efecto útil carece de sentido utilizar conceptos distintos si no tuvieran alcances diferentes.

    Que el artículo 263 de la Carta estableció que, respecto de los partidos o movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, “los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora” y que “cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista el voto será válido y se computará a favor del candidato”, que los artículos del Reglamento No. 1 de 2003 del C.N.E., que definieron los conceptos de voto válido, nulo, en blanco y tarjeta no marcada fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1081 de 2005 en la que estableció que los conceptos de voto válido y voto preferente deben aplicarse conforme al artículo 263 A constitucional, de modo diferente a como se entendía en el antiguo sistema de cuociente electoral y que, excepcionalmente y por voluntad expresa del Constituyente, se sigue aplicando a las circunscripciones electorales que eligen 2 curules.

    Que para hacer valer el principio de eficacia del voto debieron computarse los que echa de menos para establecer el número mínimo de votos, como se desprende del concepto del CNE que citó antes; reiteró las razones expuestas antes acerca del modo en que deben interpretarse los artículos 263 y 263 A. Concluyó afirmando que el acto acusado está viciado de nulidad porque 1) violó normas jurídicas a las que debía sujetarse como los artículos 263 de la Constitución y 4 de la Resolución No. 5315 de 2003 y la Resolución No. 001 de 2004...

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