Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-08388-01(4807-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494584

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-08388-01(4807-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2007

Número de expediente25000-23-25-000-2002-08388-01(4807-04)
Fecha01 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08388-01(4807-04)

Actor: Y.M.

Demandado: HOSPITAL DE USAQUEN I NIVEL E.S.E.Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora Y.M. demanda de esta jurisdicción: 1) Que se inaplique la Resolución No.120 del 15 de julio de 2000, expedida por la Gerente del Hospital de Usaquen I Nivel E.S.E., por la cual se modifican los horarios; 2) Que se anule el fallo de primera instancia - investigación disciplinaria 011-2000 -, proferida por el Jefe de Control Interno Disciplinario, por la cual se le impone, como sanción, suspensión en el ejercicio del cargo por un período de noventa (90) días sin derecho a remuneración salarial (art. 2º); 3) Que se anule el fallo de segunda instancia - investigación disciplinaria 011-2000 -, proferida el Gerente del hospital, que confirma la decisión anterior; 4) Que se anule la Resolución No.00080 del 25 de febrero de 2002, por la cual se da cumplimiento a los fallos anteriores.

A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro y pago de los salarios correspondientes a los noventa (90) días de suspensión, con sus respectivos aumentos anuales y prestaciones sociales legales y extralegales, causadas entre el momento de la suspensión y el de su reintegro, sin solución de continuidad; reconocer y pagar, a título de trabajo suplementario, todos y cada unos de los sábados trabajados, antes y después de la suspensión; ordenar retirar de su hoja de vida la sanción impuesta; condenar al hospital en perjuicios morales y costas; y que se dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

HECHOS

Pueden resumirse así:

1) La demandante se vincula el 2 de abril de 1995 al hospital como Odontóloga 4 horas, y es inscrita en el escalafón de carrera administrativa. Cumple una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes, conforme al acto de nombramiento y normas legales, sin que hubiese sido objeto de llamado de atención alguna, hasta cuando se expide la resolución 120 que modifica los horarios.

2) Mediante resoluciones 004511 de 1992 y 00800 de 1993, la Secretaría Distrital de Salud establece los horarios de trabajo de los hospitales de los niveles I, II y III de atención, y demás organismos adscritos o vinculados, estableciéndola de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m., en jornada continúa.

3) Después de laborar 4 años en esa jornada, la gerente, con base en facultades otorgadas por la junta directiva, resuelve modificar la jornada laboral mediante la resolución 120 de 1999 y posteriormente por la 0327 del mismo año. Con fundamento en tales actos, la directora de la Unidad Primaria de Atención en Salud - UPAS SERVITA - sitio en donde presta sus servicios la actora, y jefe inmediata, programa jornadas adicionales de 4 horas los días sábados, a partir de enero de 2000, lo que considera como una desmejora de sus condiciones iniciales de trabajo, además de generarle un malestar con la Comunidad Mesiánica Shalom de la cual es devota y miembro activo, en tanto debía incumplir no solo compromisos familiares sino con su comunidad religiosa, constituyéndose la decisión de la administración en arbitraria e ilegal, cuando ha debido reprogramar esas 4 horas de lunes a viernes.

4) Como consecuencia de su desacato e inasistencia a laborar los turnos programados en días sábados se le inicia una investigación disciplinaria, según informe enviado por las quejosas Cielo Beltrán y C.R..

5) Al rendir versión libre y espontánea en la indagación preliminar, así como durante el transcurso del proceso disciplinario, alega su condición de miembro de comunidad religiosa que le impedía desarrollar un trabajo remunerado los días sábados, lo cual no es considerado por la entidad.

6) El 8 de octubre de 2001, el jefe de la oficina de control interno disciplinario, sin tener competencia para ello, emite fallo de primera instancia, imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, decisión que es ratificada en segunda instancia por el gerente el 11 de febrero de 2002.

7) Dada la naturaleza de la entidad y el servicio público de salud que presta, la ampliación o modificación de los horarios de atención deben estar contenidos en actos de carácter general y además ser publicados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Invoca como tales, los artículos 13, 16, 18, 19, 29, 53 y 122 de la Constitución Política; 4, 40, 41, 48, 57, 61, 77 y 131-1 de la Ley 200 de 1995; 1 de la Ley 10 de 1990; 1 y 152 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 443 de 1998; 6 de la Ley 133 de 1994; 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968; 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, aprobado por la Ley 16 de 1972; y 6-3 del Convenio 106 de la OIT.

Alega: (i) Falta de competencia funcional de la oficina de control interno disciplinario para fallar en primera instancia, en tanto ella no reside en el jefe de esa oficina sino en su jefe inmediata la directora de la Unidad de Atención Primaria - UPA SERVITA -, conforme a la ley 200/95, en tratándose de la comisión de una falta grave, pues dicho órgano de control sólo tenía facultad para adelantar la investigación (instrucción) más no para asumir la función de fallador. (ii) Violación al principio de publicidad, ya que la Resolución No.120 de 1999 - acto de carácter general y fundamento de la sanción -, no es oponible a terceros y por lo tanto carece de efectos jurídicos, porque no es insertada en la Gaceta Distrital, lo cual la releva de su acatamiento. (iii) Violación al ius variandi y a un trabajo en condiciones dignas y justas, en la medida en que se desconoce que había sido vinculada para laborar una jornada de cuatro (4) horas diarias de lunes a viernes, sin que se viera afectado el servicio público, lo que implica un desmejoramiento de sus condiciones laborales, personales y familiares, pues se modifica su jornada de trabajo sin motivación alguna y sin tener en cuenta que pertenece a una comunidad religiosa. (iv) Violación a la libertad de cultos y de conciencia, al pertenecer a la Comunidad Mesiánica Shalom - de la cual es miembro activo ella y su señor esposo -, pues estrechan sus relaciones a partir del viernes a las 6 p.m. y hasta las 6 p.m. del día sábado, jornada ésta durante la cual no pueden realizar ninguna labor remunerada, en tanto se le está impidiendo ejercer un derecho fundamental constitucional, situación reconocida por el Estado colombiano en los diferentes convenios celebrados. (v) Violación al principio de favorabilidad, primacía de la realidad, derechos adquiridos y a la consensualidad que impera en las relaciones laborales, puesto que tenía una jornada ordinaria de trabajo de cuatro (4) horas diarias de lunes a viernes pactada con la administración.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo niega las pretensiones de la demanda.

Al examinar cada uno de los cargos alegados en la demanda, encuentra esa Corporación que la oficina de control interno disciplinario si estaba facultada para investigar y fallar en primera instancia el proceso disciplinario, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-044/98; que la resolución 120 de 2000 si es dada a conocer por la entidad, previamente a su ejecución, mediante la circular 3-99 de la Gerencia; que por tratarse de una situación legal y reglamentaria, los servidores ejercen sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y por ser un servicio público esencial el de salud, obligados a acatar la jornada de trabajo impuesta, puesto que la exigencia que se le hacía a la actora estaba dentro del límite máximo fijado por el Decreto 1042 de 1978 y por la Ley 269 de 1996; que siendo prevalente el interés general - servicio esencial de salud - sobre el particular - libertad religiosa -, la entidad pretendía con el establecimiento del horario buscar la realización de los fines del Estado, además, ella se vincula a la comunidad religiosa con posterioridad a la expedición de la resolución 120; y que no puede señalarse como violado un derecho adquirido cuando éste nace en contra del ordenamiento jurídico.

LA APELACION

Inconforme con la sentencia de primera instancia la parte actora la apela.

Insiste en la falta de competencia del jefe de la oficina de control interno disciplinario para fallar el asunto. Estima que el Tribunal hace una indebida interpretación de la sentencia C-044/98 de la Corte Constitucional, pues una cosa es (i) conocer e instruir y otra (ii) es fallar, correspondiéndole la primera a esa oficina y la segunda al jefe inmediato si se trata de una falta leve y al jefe de la dependencia, seccional o regional correspondiente si de una grave o gravísima y la segunda instancia al nominador. En este caso le correspondía a su jefe inmediato, quien era a su vez jefe de la dependencia del hospital, Dra. Cielo C.B., como directora del centro de salud, conforme a la estructura orgánica de la entidad y al manual de requisitos y funciones. Que el jefe de la oficina de control interno disciplinario no ejercía sobre la actora una labor de subordinación laboral, pues esta le correspondía al jefe de la dependencia, es decir, al director del CAMI SERVITA o director de la zona centro.

Dice que desde el momento mismo de expedición de la Resolución 120 de 1999, por la cual se adicionan o varían las jornadas laborales, hizo saber a la entidad la situación de incompatibilidad constitucional en que se hallaba para laborar los días sábados, por profesar una religión que...

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