Sentencia nº 40001-23-31-000-1993-03394-01(15883) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494941

Sentencia nº 40001-23-31-000-1993-03394-01(15883) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2007

Número de expediente40001-23-31-000-1993-03394-01(15883)
Fecha08 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 40001-23-31-000-1993-03394-01(15883)Actor: R.C.N.Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTACorresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual dispuso:

“Niéganse las pretensiones de la demanda.” (fls. 196 cd. ppal).

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor R.C.N., representado mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda en contra del Distrito del M., en escrito presentado el día 22 de abril de 1993, con formulación de las siguientes pretensiones: (fls. 2 a 21, cd. ppal.)

“1° Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 905 del 22 de octubre de 1992, 035 del 25 de enero de 1993 y el Acta de la diligencia del lanzamiento del 19 de febrero de 1993 que dio cumplimiento a lo ordenado por estos actos administrativos

  1. Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho se reconozcan al señor R.C.N.:

    a) Los perjuicios materiales inmediatos y futuros que resulten probados, y que se hayan causado con la expedición y ejecución de los actos administrativos relacionados, materia de este proceso, en cuya nulidad insistimos.

    b) Los perjuicios morales subjetivos que resulten probados, ocasionados con la expedición y ejecución de los actos administrativos acusados y que se proyectan en el tiempo, como consecuencia del temerario endilgamiento de delincuente que a nuestro representado hizo la administración distrital de S.M..

    c) La restitución a título de tenencia al señor R.C.N. en su calidad de arrendatario del inmueble situado en la carrera 5ª. # 15-11 de la ciudad de Santa Marta.” (fls. 8 a 9 cd. ppal).

    1.2. Los hechos.

    Como fundamento de sus pretensiones, el demandante relata los siguientes hechos:

    a) El demandante y la Alcaldía del Distrito de S.M. celebraron varios contratos de arrendamiento comercial sobre el local ubicado en la carrera 5ª No. 11-15 de dicha ciudad; el primero de ellos, el 5 de febrero de 1965; el segundo, el 11 de mayo de 1971; el tercero, el 1º de diciembre de 1973 y el último, el 1º de agosto de 1986.

    b) En el último de los contratos celebrados, el plazo fue pactado por dos años, el cual venció el 30 de julio de 1988, pero fue pactada una prórroga por igual tiempo que extendió su plazo hasta el 30 de julio de 1990; sin embargo, el demandante consideró que el contrato se había prorrogado automáticamente en el tiempo por períodos iguales, de tal suerte que, al momento de presentar la demanda, presuntamente se había extendido hasta el 30 de julio de 1994.

    c) Los cánones de arrendamiento, como los incrementos, fueron cancelados regularmente por el arrendatario, primero en la Tesorería Municipal de Santa Marta y luego en la Sección de Depósitos Judiciales del Banco Popular, en títulos negociables que fueron recibidos por la Alcaldía de Santa Marta.

    d). Mediante el acto acusado, Resolución No. 905 de 22 de octubre de 1992, el Alcalde Mayor de Santa Marta (E) ordenó la desocupación del local comercial que había sido objeto de los contratos de arrendamiento, decisión que fue recurrida por el demandante y confirmada por la entidad estatal a través de la Resolución No. 035 de 25 de enero de 1993.

    e). La Inspección Segunda de Policía del Distrito de S.M. notificó al demandante que, en cumplimiento de lo ordenado por las resoluciones anteriormente referidas, adelantaría el lanzamiento por ocupación de hecho, vigencia que se materializó el 19 de febrero de 1993 por parte del Inspector Segundo, procediendo al desalojo, sin tomar en cuenta la oposición ejercida por el arrendatario, soportada con los contratos de arrendamiento celebrados con el Distrito, hecho que alega, le causó grandes perjuicios.

    f) En criterio del demandante, para que pudiera decretarse el lanzamiento se requería que la posesión del inmueble se hubiere producido sin consentimiento del arrendador del bien o que el arrendatario no hubiera cancelado los cánones de arrendamiento; además, para dar por terminada la relación contractual de derecho privado era necesario acudir al procedimiento previsto por las normas del Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.

    g) La actuación del Alcalde lo convierte en juez y parte, a la vez que desvirtúa uno de los principios generales del derecho que rige la administración de justicia y no admite que un funcionario que tenga intereses particulares pueda tomarse la administración de justicia por su propia mano. (fls. 4 a 8 cd. ppal.)

    1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.

    Considera el demandante que con los actos expedidos por la Alcaldía del Distrito de S.M., se violaron las siguientes normas: los artículos 2, 4, 6, 29, 113 y 228 de la Constitución Política; 1602, 1603 del Código Civil; 515 a 524 del Código de Comercio; 15 de la Ley 57 de 1905 y 13 de su Decreto Reglamentario 992 de 1930.

    En el concepto de violación sostuvo que el contrato de arrendamiento no es solemne sino consensual, ni tiene el carácter de un contrato administrativo, en cuanto que su naturaleza es de derecho privado de la administración, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero aún admitiendo que se tratare de un contrato administrativo, el cual, a su juicio, se celebró sin las formalidades legales exigidas para este tipo de contratos por causas imputables a la Administración, el arrendatario no tiene por qué asumir las consecuencias de la conducta del ente estatal que pretende desconocer el convenio celebrado y las obligaciones contraídas.

    Así mismo, afirmó que el contrato de arrendamiento existe, no solo por estar contenido en documento idóneo suscrito por las partes, sino porque la entidad contratante aceptó y cobró los cánones de arrendamiento, con lo cual se hace evidente su manifestación de voluntad y consentimiento de contratar.

    Manifestó su discrepancia con el contenido de la Resolución No. 905 de 1992, porque en dicho acto administrativo se sostuvo que en los archivos de la entidad municipal no existía copia del contrato de arrendamiento y en consecuencia, se le endilgó al arrendatario, que diligentemente guardó en sus archivos los documentos que comprueban la celebración del contrato, la comisión de un delito, actitud que tilda de reprochable puesto que se constituye en fundamento para que la Administración aduzca que el contrato no existe y acuse al arrendatario de “invasor, ocupante de hecho y presunto delincuente”.

    Reiteró que el contrato de arrendamiento existe, puesto que la Administración, por lapso de 27 años, ha permitido al arrendatario la tenencia pacífica e ininterrumpida del inmueble, circunstancia que desvirtúa la afirmación de que el demandante es un invasor u ocupante de hecho.

    Concreta las pretensiones de la demanda en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por el Distrito de S.M., los cuales señala que se dictaron por la Autoridad Distrital, invocando poderes exorbitantes que no reconoció tener durante 27 años de ejecución del contrato. (fls. 9 a 16, cd. ppal).

    1.4. Actuación Procesal.

    Mediante auto de 12 de julio de 2002, el Tribunal admitió la demanda, ordenó las notificaciones personales al Alcalde del Distrito de Santa Marta y al Agente del Ministerio Público; igualmente, dispuso la fijación en lista por el término de 10 días (fls. 108 cd. ppal.).

    1.5. Contestación de la demanda.

    El Distrito de S.M., por intermedio de apoderado y dentro del término previsto por la ley para el efecto, contestó la demanda; en su escrito solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones formuladas.

    Su oposición a los hechos y pretensiones de la demanda se resumen en los siguientes términos:

    a) El contrato de arrendamiento se pactó de común acuerdo entre las partes en un plazo de dos años, con una sola prórroga de igual término (4 años en total), sin que pudiera ser prorrogado automáticamente como lo sostiene el demandante, así la ley hubiera prescrito que el plazo máximo de los contratos de arrendamiento podía extenderse a 5 años.

    b) El arrendatario no tenía derecho a seguir ocupando el inmueble, puesto que su situación contravenía expresamente el texto del artículo 157 del Decreto 222 de 1983 y las normas pertinentes del Código Fiscal del Distrito de S.M., referidas en la Resolución No. 905 de 22 de octubre de 1992.

    c) Las normas del Código de Comercio no resultaban aplicables al contrato de arrendamiento celebrado, puesto que, de conformidad con el artículo 156 del Decreto 222 de 1983, los contratos de arrendamiento celebrados por entidades públicas no constituían actos de comercio.

    d) Los actos acusados fueron expedidos por el alcalde del Distrito, quien es la autoridad competente, con total sometimiento a las normas superiores vigentes y con la única finalidad del interés público y el bienestar de los asociados, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.

    e) El contrato de arrendamiento celebrado el 1º de agosto de 1986, entre el Distrito de Santa Marta y el demandante, es válido, pero en él se pactó como término de duración dos años, plazo que inició el 1º de agosto de 1986 y venció el 1º de agosto de 1988, pero como se estipuló una prórroga de dos años, es claro que el mismo venció el 1º de agosto de 1990, momento en el cual se extinguió el contrato y surgió la obligación del arrendatario de restituir el inmueble a la entidad arrendadora, de conformidad con lo prescrito en el artículo 386 del Estatuto Fiscal Distrital, vigente para la época.

    f) El arrendatario no entregó el inmueble al vencimiento del plazo...

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