Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00001-00(1798) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 21 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495856

Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00001-00(1798) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 21 de Marzo de 2007

Número de expediente11001-03-06-000-2007-00001-00(1798)
Fecha21 Marzo 2007
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00001-00(1798)

Actor: MINISTRO DE COMUNICACIONES

Referencia: COMISION NACIONAL DE TELEVISION. Alcance y vigencia de la ley 182 de 1995 y demás normas concordantes en relación con:

FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISION. Destino de sus recursos.

ZONAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION. Creación.

La señora Ministra de Comunicaciones consulta a la Sala acerca del alcance y vigencia de la ley 182 de 1995 y demás normas concordantes, en relación con el “Fondo para el Desarrollo de la Televisión” y la creación de “Zonas para la prestación del servicio de televisión por suscripción”. A. efecto pregunta:

  1. Respecto del “Fondo para el Desarrollo de la Televisión”:

    “a) ¿A la luz de la legislación actual, al hablarse de prioridad, debemos entender que la destinación es única y exclusivamente para la promoción de la televisión nacional y regional de operación pública?.

    1. ¿Puede en desarrollo de la facultad que le otorgó la ley a la CNTV[1], a través de un Acuerdo, darle una destinación diferente a los recursos del Fondo, así como modificar los beneficiarios de dichos recursos?.

    2. ¿Al señalar la norma que la CNTV debe girar los recursos suficientes y necesarios para el cumplimiento del objeto de RTVC y con el fin de garantizar la sostenibilidad de esta Sociedad, debe entenderse que los recursos deben provenir tanto del Fondo para el Desarrollo de la Televisión como de otros recursos de la Comisión?”.

  2. Sobre la creación de Zonas para la prestación del servicio de televisión por suscripción:

    “a).¿Al expirar el Plan de normalización y promoción, se entiende que desaparecen los criterios especiales de clasificación y distribución de las concesiones de televisión por suscripción, es decir, se entiende inexistente la clasificación zonal creada en la ley para la televisión por suscripción?.

    b).¿Puede la CNTV modificar las condiciones establecidas en la respectiva licitación que otorgó el título habilitante para la prestación del servicio de televisión por suscripción y en consecuencia autorizar, mediante el Acuerdo No. 010, la expansión para los concesionarios actuales bajo nuevos supuestos?.

    c). ¿ Puede la CNTV, en desarrollo de la facultad que le otorgó la ley, a través de un Acuerdo, modificar la creación legal de las zonas?.”

CONSIDERACIONES

Para absolver los interrogantes formulados, la Sala desarrollará el concepto analizando por separado los dos temas fundamentales propuestos en la Consulta.

I.F. para el Desarrollo de la Televisión

El Fondo para el Desarrollo de la Televisión fue creado por la ley 182 de 1995 como una cuenta especial en los términos del artículo 2o. del decreto 3130 de 1968[2]; adscrito y administrado por la Comisión Nacional de Televisión, cuya junta directiva tiene la obligación de fortalecerlo, depositándole un porcentaje de utilidades de cada ejercicio, una vez hecha la reserva de ley para absorber sus pérdidas eventuales[3]. Los recursos del Fondo, de conformidad con la reglamentación que la CNTV expida al respecto, habrán de invertirse de manera prioritaria para fortalecer a los operadores públicos del servicio de televisión y para la programación cultural a cargo del Estado. Así lo dispone el artículo 17 de la ley 182 de 1.995:

“ARTICULO 17. DE LA PROMOCION DE LA TELEVISION PUBLICA. La Comisión Nacional de Televisión efectuará el recaudo de las sumas a que tiene derecho y llevará su contabilidad detalladamente. Una vez hecha la reserva prevista en esta Ley para absorber sus pérdidas eventuales, un porcentaje de las utilidades de cada ejercicio se depositará en un fondo denominado "Fondo para el Desarrollo de la Televisión", constituido como cuenta especial en los términos del artículo 2o. del Decreto 3130 de 1968, adscrito y administrado por la Comisión, el cual se invertirá prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y en la programación cultural a cargo del Estado, con el propósito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para el servicio de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio.

La Comisión reglamentará lo establecido en este artículo”. (Negrillas de la Sala).

Lo expuesto significa que la CNTV posee unos recursos propios conformados, por ejemplo, por el cobro de derechos, tasas o tarifas por la utilización del espectro electromagnético, sumas que se destinan a gastos de funcionamiento, pago de pensiones y aportes a Inravisión.

Una vez hecha la reserva prevista por la ley para absolver pérdidas eventuales, un porcentaje de las utilidades de cada ejercicio se depositará en el llamado “Fondo para el Desarrollo de la Televisión”, cuyos recursos se destinarán preferentemente en el fortalecimiento de los operadores públicos de televisión y en la programación cultural a cargo del Estado.

La misma ley 182, en su artículo 35, define los operadores del servicio de televisión en los siguientes términos:

“&$ARTICULO 35. OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISION. Se entiende por operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.

Para los efectos de la presente ley son operadores del servicio público de televisión las siguientes personas: el Instituto Nacional de Radio y Televisión al que hace referencia la presente ley, las organizaciones regionales de televisión, actualmente constituidas y las que se constituyan en los términos de la presente Ley, las personas jurídicas autorizadas en virtud de contrato para cubrir las zonas que más adelante se describen, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción.

(…)”.

En el parágrafo de la norma en cita, se advierte que una vez entre en funcionamiento la CNTV, tanto las Organizaciones Regionales de Televisión como el Instituto Nacional de Radio y Televisión “dejarán de ejercer las funciones de intervención, dirección, regulación y control del servicio público de televisión” y que Inravisión continuará solamente como operador del mismo.

A su vez, al reconocer el carácter de industria a las actividades nacionales de producción relacionadas con el servicio de televisión, cuyo estímulo y protección corresponde al Estado, el parágrafo del artículo 63 de la citada ley 182 establece:

“ARTICULO 63. DE LA INDUSTRIA DE TELEVISION. (…)

PARAGRAFO. Con el fin de garantizar la unidad nacional en la prestación del servicio de televisión en las cadenas nacionales a cargo del Estado, la Comisión Nacional de Televisión invertirá los recursos necesarios provenientes del ‘Fondo para el Desarrollo de la Televisión’, con miras a asegurar en un período no mayor a cinco (5) años a partir de la vigencia de esta Ley, el cumplimiento total de este servicio en las áreas geográficas de los nuevos departamentos”.

Para la Sala la consagración del período máximo de 5 años que señala la norma transcrita para asegurar el cubrimiento total del servicio de televisión en las cadenas nacionales a cargo del Estado en la áreas geográficas de los nuevos departamentos erigidos por la Carta Política de 1.991, periodo que se cumplió el 20 de enero del 2000, no exime a la CNTV de seguir invirtiendo prioritariamente los recursos provenientes del Fondo para el Desarrollo de la Televisión, en el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y en la programación cultural a cargo del Estado.

En este mismo orden de ideas, el Acuerdo 001 de 2.002 de la CNTV al regular lo atinente a las destinaciones del Fondo, al igual que el artículo 110 de la ley 812 de 2003 –Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006- cuya vigencia ya expiró, ratificaron que los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión se dedicarían prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión[4] y en la programación cultural a cargo del Estado.

Para efectos de la interpretación de normas que se hace en el presente concepto, conviene precisar que de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española lo prioritario es “lo que tiene prioridad respecto de algo” y el término “prioridad” tiene entre otras las siguientes acepciones: “1. f. Anterioridad de una cosa respecto de otra, o en tiempo o en orden // 2. Anterioridad o precedencia de una cosa respecto de otra que depende o procede de ella. // de naturaleza. F.. Anterioridad o preferencia de una cosa respecto de otra precisamente en cuanto es causa suya, aunque existan en un mismo instante de tiempo”[5]. (N. del texto).

De lo anterior se infiere que la destinación prioritaria que asigna el legislador a los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión, para el fortalecimiento de los operadores públicos y la programación cultural a cargo del Estado, deber ser anterior y tener preferencia sobre cualquier otro proyecto, de manera que sin que dicha prelación implique que la destinación sea única y exclusiva para tal fin, de todas maneras la utilización de recursos del Fondo a objetivos diferentes, exige la existencia de una plan de fortalecimiento de los operadores públicos y de la programación cultural a cargo de Estado con recursos necesarios y suficientes, cuyo cumplimiento debe agotarse para poder ocuparse de otros programas de inversión.

Ahora bien, se aduce en el texto de la consulta que la CNTV al reglamentar el artículo 17 de la ley 182 de 1995 ha...

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