Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00067-00(4001-4005) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495884

Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00067-00(4001-4005) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2007

Número de expediente11001-03-28-000-2006-00067-00(4001-4005)
Fecha22 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00067-00(4001-4005)

Actor: L.O.R.O. Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Agotados como se encuentra los ritos procesales, decide la Sala en Unica Instancia las demandas acumuladas de la referencia.

  1. LAS DEMANDAS

    1. - Demanda 4001 de L.O.R.O.

    1.1.- Las Pretensiones

    Con la demanda se solicitan las siguientes declaraciones:

    “Se declare la nulidad del acto que declaró la elección del ciudadano J.J.C. RAMOS como Representante a la Cámara por la Circunscripción de Cundinamarca, periodo Julio 20 de 2006 a Julio 19 de 2010 de acuerdo al acta general de escrutinio y a la declaración de elección expedida y firmada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador del Estado Civil de fecha 27 de Marzo de 2006 y que aparece en formulario E-26 CR.

    Se ordene la cancelación de la credencial como Representante a la Camara (sic) por la circuscripción de Cundinamarca expedida al ciudadano J.J.C. RAMOS y se declare a quien tenga el derecho legal”

    1.2.- Soporte Fáctico

    En este acápite se afirma:

  2. Tras citar el contenido de lo normado en los artículos 122 de la Constitución y 223 numeral 5 y 228 del C.C.A., señala el libelista que uno de los requisitos para poder ser elegido Representante a la Cámara es la ausencia de impedimentos, prohibiciones e inhabilidades. El Representante demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad del artículo 122 Constitucional, porque:

    1. - Actuando el demandado como Gerente de la sociedad anónima de economía solidaria del orden departamental “EMPROAGRO S.A.”, mediante escritura pública No. 949 de febrero 28 de 1996 adquirió tres lotes a la firma EMCOPER S.A., por valor de $900.000.000.oo, sin soporte económico suficiente, pactando el pago así: $230.000.000.oo a la firma de la escritura y el saldo de $670.000.000.oo en tres abonos anuales iguales representados en pagarés.

    2. - El no pago del precio dio lugar a que ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá se instaurara acción ejecutiva contra EMPROAGRO S.A., fallada el 8 de noviembre de 2001 ordenando el remate de los bienes embargados, imponiendo condena por más de $1.000.000.000.oo y agencias en derecho por $20.000.000.oo.

    3. - En informe técnico realizado en diciembre de 2004 por la Contraloría Departamental de Cundinamarca el detrimento patrimonial al Estado ascendió a la suma de $1.933.000.000.oo.

    4. - Actualmente el demandado “no ha respondido con su patrimonio, lo que hace subsistir la inhabilidad general Constitucional invocada”.

  3. Habiendo citado los artículos 223.5 y 228 del C.C.A., así como los artículos 29 de la Ley 200 de 1995 y 38 de la Ley 734 de 2002 que la sustituyó, el libelista sostuvo que el “señor C. RAMOS se encontraba al momento de su elección, el 12 de Marzo de 2006 inhabilitado por sanción de PERDIDA DE INVESTIDURA por indebido aprovechamiento de dineros públicos que le irrogara la procuraduría (sic) General de la Nación Mediante Resolución No. 068 de 28 de Junio de 1999, confirmada en pronunciamiento de 21 de Septiembre del mismo año, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada”.

    1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

    1. - Sobre la inhabilidad general del artículo 122 Constitucional - Causales artículos 223.5 y 228 del C.C.A.: Señala el memorialista que el ordenamiento constitucional responsabiliza a los servidores públicos por cuya causa haya debido responder patrimonialmente el Estado, extinguiéndose ello si el agente responde con su patrimonio. El Representante a la Cámara por Cundinamarca, Dr. C.R., tanto en la fecha de su inscripción como en la de su elección estaba inhabilitado porque: (i) Como gerente de EMPROAGRO S.A., dio lugar a una condena patrimonial contra el Estado porque fue necesario reparar patrimonialmente a la sociedad EMCOPER S.A.; (ii) La jurisdicción civil condenó a EMPROAGRO S.A., “tanto a los pagos reclamados por EMCOPER S.A. como a las costas del proceso y las agencias en derecho”; (iii) La sentencia del 8 de noviembre de 2001 proferida por el Juez 25 Civil del Circuito en el citado ejecutivo, configura una condena patrimonial a cargo del Estado, y (iv) Hasta el momento el demandado no ha asumido con su patrimonio el valor del daño.

    2. - Inhabilidad por pérdida de investidura antecedente a la elección - Ley 734 de 2002 art. 38.3, Ley 617 de 2000, C.C.A. Arts. 223.5, 227 y 228: (i) El R.C.R. fue sancionado con destitución por la Procuraduría Departamental de Cundinamarca por indebido aprovechamiento de dineros públicos, sanción que fue confirmada por el superior “y adecuada a la sanción de pérdida de investidura como quiera que se encontraba investido con las calidades que comportaba el cargo de elección popular: Diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca”; (ii) Por virtud de la Ley 617 de 2000 (no cita el artículo), esa sanción se toma como equivalente de la pérdida de investidura decretada por el Consejo de Estado; (iii) La pérdida de investidura para cargos de elección popular tiene naturaleza disciplinaria (Sentencias C-247 de 1995 y C-280 de 1996); (iv) Según los artículos 30, 33 y 40 de la Ley 617 de 2000 quien haya perdido la investidura no podrá inscribirse, ser elegido o designado para cargos o corporaciones públicas del nivel seccional o local, lo que genera para el libelista el interrogante de si podrá aplicarse a los congresistas.

      Debe entenderse, dice el accionante, que conductas como aquella por la que fue condenado el demandado, no pueden quedar impunes y por tanto debe impedirse a los sancionados que pueden ser elegidos de nuevo. Al decir el artículo 299 de la Constitución que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el de los congresistas y “Que la ley impide a un ciudadano ser electo por circunscripción territorial cuando ha sido sancionado con perdida (sic) de investidura por estar incurso en inhabilidad permanente de orden legal; Que por razones contundentes de ética pública, la Ley 617/00 pretende imponer una veda a los corruptos para dignificar la institución Congresional y Corporativa; Que, el señor CAMELO RAMOS electo representante por la circunscripción territorial de Cundinamarca se encontraba incurso al momento de su elección en la inhabilidad legal de que habla el articulo 38 Num. 3º de la ley 734 de 2002…”.

      1.4.- Suspensión Provisional

      Con escrito separado se pidió la suspensión provisional del acto acusado pero la Sala, mediante auto del 8 de junio de 2006, la negó al tiempo que admitió la demanda.

      1.5.- Coadyuvancias

      Como tercero interviniente para apoyar las súplicas de la demanda concurrió el ciudadano A.J.L., quien además de formular las pretensiones anulatorias del caso presentó hechos similares a los relatados en la demanda, formulando como cargo nuevo la configuración de las causales 4ª y 5ª del artículo 179 de la Constitución, gracias a hechos que allí presenta así:

      “6.- La señora M.E.V.R., cónyuge del demandado señor J.J.C.R., desempeño (sic) el cargo de Secretaria para el Desarrollo Social en el Departamento de Cundinamarca hasta Agosto 24 del 2005, Secretaria (sic) que fue suprimida para convertirse en Secretaria (sic) de Acción Social, donde la señora V.R., ejerció sus funciones hasta el día 1 de Febrero del 2006, con autoridad política, civil y administrativa por las calidades y funciones de los cargos que desempeño (sic), como consta en las pruebas aportadas por el demandante.

    3. - El S.J.J.C.R., por lo (sic) anteriores hechos se encuentra inhabilitado como lo señala el articulo (sic) 179 numerales 4º y 5º de la Constitución Nacional, para ejercer el cargo de elección popular como Representante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca en el periodo Constitucional 2006 - 2010”

      1.6.- La Contestación

      El apoderado judicial del Representante a la Cámara demandado contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. A los hechos les dio respuesta en los siguientes términos:

      a.- En cuanto a los hechos relativos a la presunta violación del artículo 122 de la Constitución: El primero, no es cierto; sin embargo hace una narración similar a la contenida en la demanda. El segundo tampoco lo es; del fallo del Juzgado 25 Civil del Circuito se deduce que la conducta del demandado no fue dolosa o gravemente culposa, tampoco ordenó la reparación de un daño antijurídico a favor de un particular y menos estableció detrimento patrimonial para el Estado. Además, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en lo relativo a EMPROAGRO S.A., “ordenó mediante Fallo de Consulta No. 016 de 11 de Octubre de 2004, expedido por el Contralor General de la República (ANEXO 1), cesar la acción fiscal y archivar el proceso de responsabilidad fiscal No. 289 de 2001, teniendo en cuenta que el hecho investigado no constituía responsabilidad fiscal, por no haber generado daño patrimonial al Estado de acuerdo a los artículos 16 y 47 de la Ley 610 de 2000”. El tercero, no es cierto; la auditoría financiera que la Contraloría Departamental de Cundinamarca hizo en el año 2003 a EMPROAGRO S.A., no tiene eficacia probatoria por no existir sentencia ejecutoriada de responsabilidad fiscal, sin contar con que no puede existir detrimento patrimonial para el Estado cuando los recursos circulan entre entidades públicas. El cuarto, no es un hecho.

      b.- En cuanto a los hechos relativos a la presunta violación del artículo 38.3 de la Ley 734 de 2002 por pérdida de investidura antecedente a la elección: El quinto hecho que aquí se presenta no es un hecho. Agrega que mediante Resolución No. 068 de junio 28 de 1999 la Procuraduría Departamental de Cundinamarca impuso como...

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