Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-05674-01(6350-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495954

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-05674-01(6350-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2007

Fecha22 Marzo 2007
Número de expediente25000-23-25-000-1999-05674-01(6350-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-05674-01(6350-05)

Actor: L.A.R.G.

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado contra la Beneficencia de Cundinamarca.

ANTECEDENTES
  1. - La parte demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la Resolución No. 0294 del 21 de abril de 1999, proferida por el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario, Subgerencia Comercial, código 3100 grado 04.

    A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, remuneración y funciones y el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de devengar con ocasión de la expedición del acto acusado, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se reintegre a su respectivo empleo. Pide, además, el ajuste de la condena, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A..

    Afirmó que laboró al servicio de la Beneficiencia de Cundinamarca desde el 15 de noviembre de 1995 hasta el 21 de abril de 1999, ocupando como último cargo el de Profesional Universitario código 3100 grado 04, en el que nunca tuvo sanción disciplinaria ni calificaciones insatisfactorias que le costaran la declaración de insubsistencia de su nombramiento.

    Adujo que ingresó a la entidad en el cargo de “Profesional VII 1355” de manera provisional durante 4 meses, nombramiento que le fue prorrogado por 4 meses más y posteriormente fue nombrado en el cargo de “Director 1350” por dos meses; que luego fue nombrado como Profesional Universitario en la Subgerencia de Bienes y L. el 11 de septiembre de 1996, que también le fue prorrogado por 4 meses más.

    Dijo que a través de la Resolución No. 0593 del 29 de abril de 1997, fue nombrado en período de prueba como Profesional Universitario código 3100 grado 04 en la Subgerencia de Bienes y L., cargo en el que fue inscrito en carrera administrativa, según registro del Departamento Administrativo de la Función Pública.

    Señaló que la Beneficencia de Cundinamarca a través del Decreto Departamental No. 2865 del 11 de noviembre de 1997, cambió de naturaleza jurídica pues de Establecimiento Público pasó a ser Empresa Industrial y Comercial del Estado.

    Consecuentemente, la Subgerencia de Bienes y L. por reestructuración pasó a denominarse Subgerencia Comercial y además el actor pasó a calificársele como trabajador oficial con suscripción de contrato a término indefinido, pasando también a ocupar el mismo cargo con grado 014, pero con las mismas funciones.

    Dijo, que posteriormente a través del Decreto 2202 del 30 de septiembre de 1998, el Gobernador de Cundinamarca transformó a la Empresa Industrial y Comercial de la Beneficencia de Cundinamarca en un Establecimiento Público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, patrimonial y con capacidad para comparecer en juicio por sí sola.

    Señaló que en el artículo 23 del decreto referido, los trabajadores que venían laborando en la Empresa Industrial y Comercial transformada, se incorporarían a la del Establecimiento Público, que se acababa de crear, mientras se adoptaba la nueva planta de personal que correspondió a la empresa de que trata el artículo 1º de dicho estatuto.

    Afirmó que ha estado escalafonado en carrera administrativa en el mismo cargo que había desempeñado con anterioridad a dicho escalafonamiento y que a pesar de que su vínculo era contractual, en ese contrato se precisó que el empleo que tenía era el mismo y con las mismas funciones.

    Aseveró que según el artículo 38 de la ley 443 de 1998, el escalafonado cuenta con un término de dos años para continuar en el registro del escalafón y así poder participar en concursos para ascenso; y que en la medida en que él nunca presentó renuncia al cargo, significa que su escalafonamiento se debe prorrogar por dos años más.

    Por ultimo, señaló que desde el 15 de noviembre de 1995 al 21 de abril de 1999, que fue hasta cuando estuvo vinculado a la Beneficencia no se le pagó indemnización alguna, ni fue objeto de sanción disciplinaria y no obtuvo calificaciones insatisfactorias.

    Cita como normas violadas los artículos 25, 53, 58, 125 inciso 2º de la Constitución Política; 40 y 46 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 229, 231 y 235 del Decreto 1950 de 1973; 1 y 7 de la Ley 27 de 1992; 1, 3, 37, 38, 39, 40 de la ley 443 de 1998; 46 del Decreto 1572 de 1998; y 84 del C.C.A.

  2. - La Beneficencia de Cundinamarca contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo las excepciones de presunción de legalidad, inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, falta de causa y título para pedir, prescripción y la genérica.

    EL FALLO RECURRIDO

    El Tribunal negó las súplicas de la demanda.

    Como primera medida, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

    En cuanto al fondo del asunto, precisó que, el actor fue inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de Profesional Universitario código 3100, el 17 de diciembre de 1997, es decir cuando la entidad ya tenía la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial estableciéndose que todos sus servidores serían trabajadores oficiales, por lo que el demandante nunca tuvo la calidad de empleado de carrera, pues su registro carecía de validez.

    Concluyó entonces que la vinculación de quienes tuvieron la calidad de empleados públicos con derechos de...

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