Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00197-01(33262) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495957

Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00197-01(33262) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2007

Número de expediente66001-23-31-000-2006-00197-01(33262)
Fecha22 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00197-01(33262)

Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. RISARALDA

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD DE RISARALDA

Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL

Al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto que negó librar mandamiento de pago, la Sala observa que no es funcionalmente competente para conocer del asunto, lo cual constituye causal de nulidad insaneable que se hace necesario declarar de oficio.

ANTECEDENTES

El 20 de septiembre de 2005, la E. P. S. DEL RISARALDA S. A. EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra el Instituto Municipal de Salud de P., a fin de que se librara mandamiento de pago por $494’067.333,oo por concepto de capital y $ 368’714.720,oo por intereses de mora, valores éstos contenidos en la resolución 066 de 1 de julio de 2002, mediante la cual la ejecutante adoptó la liquidación unilateral de obligaciones respecto de los contratos AS.01, AS.08-5201 y AS.018-67 (fls. 44 a 48 c. 1).

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto de 3 de agosto de 2006, resolvió no librar mandamiento de pago, providencia que fue apelada por la ejecutante, recurso que se admitió en auto de 24 de noviembre de 2006 (fls. 72 a 75 y 86 cdno. ppal.).

CONSIDERACIONES

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, por su cuantía, el presente asunto es competencia del Consejo de Estado en segunda instancia.

  1. Cuantías en ejecutivos contractuales

    En virtud de la remisión general de que trata el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los procesos ejecutivos contractuales de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se regulan, en su trámite, por las normas del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo no tiene un trámite especial para tal tipo de asuntos.

    Sin embargo, en relación con la cuantía como factor de competencia funcional, no se aplican los valores determinados en el Código de Procedimiento Civil, sino los que regulan la competencia en lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que este tipo de demandas ejecutivas tienen su fuente en un...

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