Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01801-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495962

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-01801-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2007

Número de expediente05001-23-31-000-1999-01801-01
Fecha22 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01801-01

Actora: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 27 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de 27 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.I.- ANTECEDENTES

I.1.- EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:1ª: Que es nulo el Acuerdo núm. 042 de 4 de diciembre de 1998, mediante el cual el Concejo Municipal de Itagüí, facultó al Alcalde Municipal para reglamentar los permisos y licencias, por los cuales se autoriza y grava el uso, ocupación, y afectación del espacio público.

  1. : En subsidio, se declaren nulos los artículos 1º, el parágrafo 1º y 2º del artículo 2º y el artículo 3º del citado Acuerdo.

I.2.- Aduce la actora, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. : Sostuvo que el Concejo Municipal de Itagüí vulneró el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, al dictar un acto administrativo que creó un tributo a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos y telecomunicaciones, sin tener la facultad para hacerlo, violando con esto una norma jurídica superior.

    Estima que ninguna de las normas invocadas por el Concejo para la expedición del Acuerdo lo facultan para la creación e imposición del tributo a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos y de Telecomunicaciones y que la autorización debe partir de la ley.

  2. : Manifestó que los artículos 100 y 133 de la Ley 388 de 1997 no facultan a los Concejos para la creación de tributos y el cobro de tarifas por la ocupación del espacio público y advirtió que la facultad para crear tributos radica exclusivamente en el Congreso.

  3. : Sostuvo que los artículos 1o, 17 y 20 del Decreto 1504 de 1998 no pueden invocarse como sustento del acto acusado, debido a que el numeral 10o del artículo 150 establece que el Presidente de la República no tiene competencia en materia impositiva.

  4. : Aduce que el Acuerdo desconoce lo contemplado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, al disponer el cobro retroactivo del impuesto que crea; y además vulnera el principio de igualdad al crear un tributo solo para una clase de contribuyentes, como lo son las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos y de Telecomunicaciones.

  5. : Señaló que el Acuerdo desconoce los artículos 24 y 26 de la Ley 142 de 1994, porque las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios pueden ser gravadas con tasas, contribuciones o impuestos que se impongan de igual manera a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales y comerciales; y porque las entidades territoriales deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos.

  6. : Indica como normas constitucionales infringidas por el Acuerdo a las siguientes:

    Artículo 13, por cuanto el tributo se impone únicamente para la prestación de los servicios públicos básicos y de telecomunicaciones, afectando sólo a una determinada persona o a un grupo reducido de ellas, desconociendo lo contemplado en el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994.

    Artículo 150, que en sus ordinales 11 y 12 establece que el Congreso de la República, por medio de leyes, ejerce las funciones de establecer las rentas nacionales y las contribuciones fiscales y parafiscales; por lo tanto, el Concejo al expedir el Acuerdo usurpó las funciones constitucionales del Congreso.

    Artículo 287, que establece la autonomía de las entidades territoriales.

    Artículo 313, núm. 4º, que regula la competencia de los concejos municipales.

    Artículo 338, referente a tributación.

    Artículo 363, referente a los principios de la ley tributaria.

    Artículo 84, al imponer una carga no exigida por la Ley 142 para el ejercicio de un derecho, cual es la imposición del gravamen contemplado en el citado Acuerdo.

  7. : Asevera que con el Acuerdo se vulneran las siguientes leyes:

    136 de 1994, artículo 32, que faculta a los Concejos a imponer gravámenes pero siempre y cuando haya una ley anterior que así lo diga y en el Sub lite no hay tal disposición. Por el contrario, el artículo 41, ibídem, le prohíbe a tales corporaciones actuar en asuntos que no son de su competencia.

    142 de 1994, artículos 26, 28 y 33, que permiten a las empresas públicas construir, operar y modificar sus redes sólo cumpliendo con los mismos requisitos que se les exigen a las entidades públicas que prestan los servicios y entre los cuales no se encuentran el gravamen que se impone en el acto acusado.

  8. : Manifiesta que la Ley 388 de 1997, citada por el Acuerdo como fundamento de su expedición, no se refiere a ninguna facultad específica conferida a los Concejos Municipales para crear y fijar el porcentaje o la cuantía de la tarifa por la utilización del espacio público de los municipios, por lo que no hay una ley que expresamente los faculte para ello.

  9. : Advierte que el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998 no puede interpretarse como una autorización al municipio para crear y fijar el valor de la tarifa, pues la ley es la única que puede conceder facultades o autorizaciones a las corporaciones territoriales para que fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren los contribuyentes, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución.

    I.3.- La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones para lo cual adujo, en síntesis, lo siguiente:

    Estima que la Constitución Política reconoce y consagra los derechos colectivos y del ambiente y a su turno la Ley 9ª de 1989, en su artículo 5o define el derecho colectivo al espacio público, concepto dentro del cual se encuentran las zonas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos.

    Manifiesta que de conformidad con el artículo 313 numerales 7 y 9, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, las acciones urbanísticas regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano y generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de tales acciones.

    Expresa que el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 dispone que los Concejos Municipales establecerán por medio de acuerdos de carácter general las normas para la participación de la plusvalía de sus respectivos municipios y su artículo 85 prevé la destinación de los recursos captados de la participación de la plusvalía, “indicando que su destinación tiene como propósito final el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del ente que la percibe”. Agrega que estos fueron los motivos que llevaron al Concejo Municipal a expedir el Acuerdo demandado, que desarrolla el principio de la autonomía administrativa consagrado en la Constitución Política y que denota la autonomía fiscal que posee el Municipio.

    Concluye que los Municipios pueden a través de sus Concejos Municipales y en desarrollo del numeral 7 del artículo 313, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, participar en la plusvalía del uso del espacio público.

    Puntualiza que no es necesaria una ley para que los Concejos puedan mediante acuerdo reglamentar dicho impuesto, puesto que la Constitución ha facultado a las entidades territoriales para reglamentar el uso del suelo, del espacio público y de gozar de su plusvalía.

    1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADAPara acceder a las pretensiones de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera:

    Manifestó que el Concejo Municipal de Itagüí en el acto acusado creó un impuesto por la utilización, ocupación o afectación del espacio público con redes de servicios públicos domiciliarios y telecomunicaciones en el territorio municipal.

    Advirtió que dicho gravamen se encuentra sujeto a lo establecido en el numeral 12 del artículo 150, numeral 4 del artículo 313 y en el artículo 338 de la Constitución Política.

    Indicó que los Concejos Municipales carecen de soberanía absoluta en materia tributaria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 313 y en el numeral 7º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994; y que, por lo tanto, no pueden crear tributos, ni fijar tarifas por sí mismos, sino en los casos en que la ley expresamente se los permita.

    Puntualizó que de las disposiciones constitucionales invocadas en la contestación de la demanda y de las normas sobre las cuales se fundamentó el Concejo de Itagüí para expedir el Acuerdo, no se deduce la atribución de la entidad para crear tal tributo.

    III- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El Municipio de Itagüí, en su calidad de demandado, a través de apoderado finca su inconformidad con el fallo apelado, en esencia, en lo siguiente:

  10. : Manifiesta que el artículo 82 de la Constitución le impone un deber al Estado (Concejo Municipal) de velar por la protección de la integridad del espacio público permitiéndole participar en la plusvalía que genera la acción de espacio público urbano en defensa del interés común.

    Anota que el citado artículo es desarrollado por la Ley 388 de 1997, en su artículo 73, que dispone que los Concejos Municipales establecerán mediante Acuerdos de carácter general las normas para la participación en la plusvalía de sus respectivos municipios, y en su artículo 75 indica en qué serán destinados tales recursos, señalando como propósito final el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del ente que la percibe.

  11. : Afirma que el Concejo Municipal de Itagüí, al expedir el Acuerdo acusado estaba haciendo...

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