Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-08582-01(5679-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52496350

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-08582-01(5679-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2007

Fecha22 Marzo 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2002-08582-01(5679-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08582-01(5679-03)

Actor: LUZ MARINA BARBOSA DE WAGNER

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 26 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por LUZ MARINA BARBOSA DE WAGNER contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 24669 de 24 de octubre de 2001, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que le negó a la actora la solicitud de reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales, y 1836 de 26 de marzo de 2002, que desató negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído anterior.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Cajanal a reliquidarle y pagarle la pensión gracia, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, a partir del día siguiente a aquel en que reunió los requisitos de jubilación (20 años de servicio y 50 años de edad), en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado en los 12 meses anteriores a la fecha de su status pensional, es decir, el 5 de mayo de 1998; aplicar los reajustes previstos en la Ley 100 de 1993 sobre el valor real de la pensión gracia; pagar las diferencias de mesadas atrasadas por concepto de reliquidación de la pensión gracia por demostrar nuevo factor salarial, entre la fecha del status, 5 de mayo de 1998, y la de inclusión en nómina en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene; darle cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A, reconocerle los intereses de que habla el artículo 177 ibídem y la indexación o corrección monetaria conforme al artículo 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Mediante Resolución No. 3527 de 8 de abril de 1999, Cajanal le reconoció la pensión gracia a la actora, en cuantía de $415.617.78, efectiva a partir del 5 de mayo de 1998. Al liquidar la pensión sólo tuvo en cuenta el sueldo básico y el sobresueldo del 25%, omitiendo las primas de alimentación, navidad y vacaciones.

El 10 de mayo de 2001 la actora solicitó la reliquidación de su pensión para que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior al status, incluyendo lo pagado por concepto de diferencias del reajuste del 25% sobre el salario básico mensual.

Con la Resolución No. 24669 de 24 de octubre de 2001, Cajanal le negó la solicitud aduciendo que los factores reclamados por la demandante no se encuentran consagrados en las leyes 33 y 62 de 1985 y que el reajuste salarial del 25% no se tuvo en cuenta porque el certificado aportado expedido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que corresponde al juicio ejecutivo laboral seguido por la actora contra el Ministerio de Educación Nacional para el reconocimiento de dicho reajuste, no es prueba idónea porque Cajanal no hace parte en dicha litis.

La actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído el 30 de octubre de 2001, que fue desatado negativamente con la Resolución No. 1836 de 26 de marzo de 2002, proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal.

La vía gubernativa se encuentra agotada respecto de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Artículos 1, 2, 3, 25, 29 de la Carta Política; Ley 4ª de 1966; Ley 43 de 1975; Ley 71 de 1988; Decreto Reglamentario 1743 de 1966; Decreto Legislativo 224 de 1972; y Decreto 081 de 1976.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 108 a 127).

Sostuvo que la Ley 114 de 1913 contempló para el pago de la pensión gracia el 50% del sueldo devengado por el educador durante los dos últimos años de servicio. La Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario dispusieron que sería tenido en cuenta el 75% del salario mensual obtenido durante el último año de servicio para el pago pensional, incluyendo todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada por la relación o vínculo que dio lugar a la obtención del derecho a la pensión gracia, es decir, como docente del orden departamental, municipal o distrital.

Alega el accionante que la entidad demandada reconoció la pensión gracia a la actora sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el...

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