Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52496887

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2007

Número de expediente11001-03-24-000-2001-00018-01
Fecha29 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00018-01

Actor: TRANSPORTES VALVANERA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide la acción de nulidad ejercida por TRANSPORTES VALVANERA S.A. contra el acto administrativo mediante el cual el MINISTERIO DE TRANSPORTE –Regional Cundinamarca otorgó a TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE LTDA. licencia de funcionamiento para operar como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera en el radio de acción nacional en la ruta Zipaquirá–Facatativá y viceversa (vía Cajicá–Chía–Cota–Funza–Madrid).

  1. LA DEMANDA

    El 1 de diciembre de 2000 TRANSPORTES VALVANERA S.A., por medio de apoderado, presentó la siguiente demanda:

    1.1. Pretensiones

    1.1.1. Que es nula la Resolución 024 de 2000 (4 de febrero), por la cual el Director Regional de Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte otorgó a TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE LTDA. licencia de funcionamiento para operar como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros.

    1.1.2. Que es nula la Resolución 176 de 2000 (16 de mayo), por la cual el mismo Director Territorial al decidir el recurso de reposición confirmó la Resolución anterior.

    1.1.3. Que es nula la Resolución 2164 de 2000 (30 de junio) por la cual el Director General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte desató el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada.

    1.2. Hechos

    En escrito radicado bajo el No. 029230 de 1993 (22 de diciembre), complementado con el radicado No. 004700 de 1995 (3 de febrero), TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE LIMITADA pidió a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte autorización previa de constitución[1] para operar como empresa de transporte público automotor de pasajeros.

    En Estudio No. 01 de 2000 la Dirección Territorial evaluó y estudió la solicitud y sus soportes, recomendando otorgar la licencia de funcionamiento [2] a la peticionaria.

    En tal virtud, expidió la Resolución 024 de 2000 (4 de febrero), en cuyo artículo tercero se ordenó notificar su contenido a los representantes legales de las empresas de transporte que prestan este servicio, entre ellas la actora.

    TRANSPORTES VALVANERA S.A. interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 024 de 2000, radicados bajo el No. 02480 el 21 de febrero de 2000, que fueron decididos por resoluciones 176 (16 de mayo) del Director Territorial y 2164 (30 de junio) del Director General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio, ambas de 2000, que la confirmaron en todas sus partes.

    Consta en el Estudio 001 y en la Resolución 024 de 2000 que para otorgar licencia a TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE LDA. se aplicarían el Estatuto de Transporte Público de Pasajeros por Carretera (Decreto 1927 de 1991) y la Ley 336 de 1996. No se tuvo en cuenta que a la fecha de la solicitud estaba vigente el Decreto 1285 de 1973 (7 de julio) cuyo artículo 1º exigía para la obtención de la licencia de funcionamiento contar con una póliza de accidentes personales de pasajeros, que la interesada jamás aportó.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora considera violados los artículos 87 y 88 del Decreto 1344 de 1970, (según fueron modificados por el Decreto 1809 de 1990); 1º del Decreto 1285 de 1973 y 17 (numerales 4º, 5 y 11), 29 y 30 del Decreto 1927 de 1991.

    Sostiene que el Ministerio de Transporte no podía conceder licencia de funcionamiento a TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE LTDA. para prestar el servicio público de transporte por carretera, pues esta actividad no forma parte de su objeto social.

    Al adjudicar a TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE LTDA. las rutas y horarios el Ministerio de Transporte omitió considerar la calificación que los artículos 29, 30 y 31 del Decreto 1927 de 1991 exigen a toda empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.

    TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE LTDA. también incumplió los siguientes requisitos:

    – No allegó copia de los contratos de vinculación a cualquier título de los vehículos que no sean de su propiedad, con indicación de sus características (modelo, número de motor, capacidad, placa y número interno), porque los contratos de vinculación no contienen estos requisitos.

    – No allegó prueba alguna de la propiedad de los vehículos ni de su matrícula. Las facturas pro forma con C.R. apenas demuestran que quienes suscribieron los contratos de vinculación con la empresa solicitaron cotización.

    – No presentó las pólizas que amparan el riesgo de accidente de pasajeros.

  2. LA CONTESTACIÓN

    2.1. La apoderada del Ministerio de Transporte sostuvo que TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE LTDA. satisfizo todos los requisitos para obtener licencia de funcionamiento para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y mixto, y que en el certificado de constitución expedido por la Cámara de Comercio [3] consta que el objeto social para el que se constituyó contempla sus distintas modalidades y prevé que puede desarrollarlo con toda clase de vehículos automotores.

    Mediante el acto acusado el Ministerio de Transporte otorgó licencia de funcionamiento a TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE LTDA. pues en visita de inspección a sus instalaciones constató la existencia de los vehículos, sus títulos de dominio, los contratos de arrendamiento o de vinculación de automotores que no fueran de su propiedad; el capital pagado; su patrimonio; el reglamento de higiene y seguridad industrial; la existencia de terminales habilitados para el despacho de vehículos y el transporte de pasajeros y de carga en condiciones seguras; y los seguros de la empresa y de los automotores.

    Anota que la actuación administrativa se inició el 21 de diciembre de 1999, en vigencia del Decreto 1927 de 1991, cuyo artículo 15, parágrafo 2º, numeral 11, al referirse a la presentación de las pólizas y los seguros que exige la ley a las empresas transportadoras, menciona el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito–SOAT, reglamentado por el Decreto 1032 de 1991.

    2.2. El apoderado de TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE LIMITADA argumentó que la empresa cumplió a cabalidad con los requisitos legales para la habilitación de las rutas y horarios solicitados.

    Propuso las siguientes excepciones:

    2.2.1. Indebida interpretación de los Decretos 1285 de 1973, 134 de 1990, 1927 de 1991 y la Ley 336 de 1996.

    Por estas normas el legislador otorga competencia a las autoridades de tránsito y transporte para que, previo el lleno de los requisitos legales, cualquier particular pueda obtener permiso de funcionamiento para la explotación de la industria del transporte. La actora desconoce que las nulidades son taxativas.

    2.2.2. Falta de legitimación en la causa, porque los actos acusados no afectan a la actora en el normal desarrollo de su actividad, pues esta empresa no presta el servicio público de transporte de pasajeros en las rutas y horarios asignados a TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE LTDA.

    2.2.3. Abuso del derecho, porque durante la actuación administrativa adelantada para la habilitación y el permiso de funcionamiento de Transportes Unidos del Norte Ltda., la actora formuló oposición e interpuso los recursos. Cosa distinta es que el Ministerio de Transporte desvirtuara sus argumentos.

    2.2.4. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, porque en el concepto de la violación omitió referirse a los motivos alegados respecto a las causales de anulación de los actos acusados, como lo exige el Código Contencioso Administrativo.

  3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    3.1. La demandante insiste en que el otorgamiento de la licencia a TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE LTDA. es ilegal porque dentro de su objeto social no está la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera.

    Insiste en que toda empresa de transporte debe obtener calificación previa para poder contar con licencia de funcionamiento. Sostiene que para cuando quedó en firme la Resolución 2164 de 2000 que otorgó a TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE LTDA. licencia de funcionamiento, el Ministerio de Transporte no le había otorgado la calificación que debía tener en cuenta para adjudicarle las rutas y los horarios cuestionados.

    Reiteró que no satisfizo algunos de los requisitos exigidos en el artículo 17 del Decreto 1927 de 1991 para la obtención de la licencia de funcionamiento, pues no presentó copias de los contratos de arrendamiento o de vinculación de los vehículos que no sean de su propiedad, ni demostró la propiedad de los automotores.

    Alega que las excepciones propuestas por la tercera interesada son imprósperas y no puede tildarse de abuso del derecho el ejercicio de las acciones instituidas en el Código Contencioso Administrativo para que los afectados puedan hacer valer sus derechos ante la justicia contencioso-administrativa, porque se privaría a los afectados en la vía gubernativa del derecho de insistir en los argumentos desestimados en sede administrativa.

    2. La parte demandada y el tercero interesado guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

2.1. La competencia

Esta Corporación es competente para conocer de este asunto por tratarse del juicio de legalidad de un acto administrativo expedido por las autoridades del orden nacional (artículo 128, numeral 2º CCA), pues la Dirección General de Transporte y Tránsito hace parte del Ministerio de Transporte y carece de personería jurídica.

  1. La procedencia de la acción de nulidad contra actos de contenido particular, individual y concreto

    Aunque los actos administrativos acusados sean de contenido particular, individual y concreto, comoquiera que crean una situación de...

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