Sentencia nº 54001-23-31-000-2007-0074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52497062

Sentencia nº 54001-23-31-000-2007-0074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Junio de 2007

Número de expediente54001-23-31-000-2007-0074-01
Fecha07 Junio 2007
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 54001-23-31-000-2007-0074-01

A.: LUZ M.S.M.

Accionado: Policía Nacional - Departamento de Policía de Norte de Santander - Área de Sanidad.

Acción de Tutela - Fallo de segunda instancia.

Se decide la impugnación interpuesta por la Policía Nación – Departamento de Policía de Norte de Santander – Área de Sanidad contra la sentencia de 8 de marzo de 2007.

ANTECEDENTES
  1. La Solicitud.

    La señora L.M.S.M., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, demandó a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Norte de Santander – Área de Sanidad, para que se le ampararan los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y a la familia propios y de su hijo que estaba por nacer, que estimó vulnerados en cuanto no se renovó el contrato en virtud del cual venía prestando sus servicios en el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander a pesar de que comunicó que se hallaba en estado de embarazo, ni se dispuso la suscripción de uno nuevo.

    La parte actora enunció los siguientes hechos:

    Que el 29 de noviembre de 2005 fué vinculada al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander en virtud de un contrato de prestación de servicios, como Tecnóloga Administradora en Salud, con una intensidad de 48 horas semanales.

    Que su vínculo, que calificó como laboral, se prorrogó por más de 14 meses en cuanto suscribió varios contratos a saber: desde el 29 de noviembre de 2005 hasta el 3 de febrero de 2006; desde el 1º de marzo de 2006 hasta el 9 de septiembre de 2006 y desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 2 de febrero de 2007.

    Que cumplió con el objeto del contrato con responsabilidad, puntualidad y la eficiencia debida y en condiciones de subordinación pues se hallaba sometida a un horario y a las órdenes de un superior.

    Que en el mes de septiembre de 2006 quedó en estado de embarazo, circunstancia que puso en conocimiento de sus jefes inmediatos C.I.D.C. y M.J.A.T. e incluso comunicó, en forma verbal y por escrito, al C.J.H.H.C., Comandante de Policía de Norte de Santander quien le respondió que la administración podía dar por terminado su contrato en cuanto la Ley 80 de 1993 así lo permitía.

    Que se encuentra en estado de indefensión en la medida que no cuenta con los recursos necesarios para su subsistencia ni la de su hijo que está por nacer, ni para hacer los aportes a la seguridad social.

    En síntesis la demandante estima violados sus derechos fundamentales en cuanto considera que en su condición de mujer embarazada tenía derecho a que al término del último contrato de prestación de servicios suscrito con el Departamento de Policía de Norte de Santander – Área de Sanidad, es decir, el que se cumplió entre el 2 de octubre de 2006 y el 2 de febrero de 2007, se celebrara otro habida cuenta que con los honorarios que recibía atendía sus necesidades personales, entre otras, las de la seguridad social, y, además, con esos mismos recursos atendería las de su hijo que estaba por nacer. Todo ello en la medida que en verdad consideró que su relación no era una relación contractual sino laboral.

  2. Contestación de la demanda.

    La Policía Nacional - Departamento de Policía de Norte Santander – Área de Sanidad, dió respuesta a la acción de tutela.

    Precisó que la demandante, en su condición de Tecnóloga en Administración en Salud, estuvo vinculada al Departamento de Policía de Norte de Santander – Área de Sanidad a través de contratos de prestación de servicios y que el último de éstos se extendió entre el 2 de octubre de 2006 y el 2 de febrero de 2007.

    Los referidos contratos fueron suscritos considerando, además de las necesidades del servicio, la existencia de disponibilidad presupuestal para el respectivo período, previo concepto del Jefe de Presupuesto.

    Una vez se terminó el pacto que se extendió entre el 2 de octubre de 2006 y el 2 de febrero de 2007 resultó imposible suscribir otros porque para la vigencia fiscal 2007 no se consideró la necesidad de situar recursos para el efecto pues las labores que se desarrollaron en virtud de los referidos contratos se distribuyeron en los empleados de la planta.

    También adujo que como se lo explicó a la demandante en razón de un escrito radicado por ésta el 13 de febrero de 2007 su relación no podía configurar una relación laboral pues cada una, es decir, la contractual de prestación de servicios y la laboral, tenían unos elementos propios que las hacían inconfundibles, además, las actividades que desarrolló la demandante las ejecutó con autonomía científica y técnica sin mediar subordinación al jefe inmediato a pesar de que su trabajo era revisado por un supervisor.

    Concluyó que en las condiciones analizadas resultaba evidente que la Policía Nacional – Departamento de Policía de Norte de Santander – Área de Sanidad no había ejecutado conductas que amenazaran o violaran los derechos fundamentales de la demandante.

  3. Fallo de primera instancia.

    El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia de 8 de marzo de 2007, dispuso el amparo transitorio de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la demandante y ordenó: i) que fuera reintegrada a un cargo de igual nivel o de un nivel semejante al que ocupaba, ii) que en el evento que no fuera posible el reintegro inmediato se le reintegrara tan pronto hubiera oportunidad y entre tanto se le siguiera pagando salarios y prestaciones sociales, iii) que se pagaran todos los gastos en que incurrió la demandante por razón de su estado de maternidad, en cuanto de no haber sido interrumpida su relación laboral las hubiera asumido la EPS y iv) que se le cancelara la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

    El A quo una vez precisó que a pesar de que la acción de tutela era un mecanismo residual en cuanto no resultaba procedente cuando existían otros medios de defensa judicial habían casos excepcionales en los que el medio ordinario no era adecuado para garantizar la protección de los derechos fundamentales y en esos eventos se erigía en procedente, estimó que el problema jurídico a resolver estaba determinado por los alcances de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR