Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00860-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52497366

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00860-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2003-00860-01
Fecha02 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación: 25000-23-27-000-2003-00860-01(15536)

ACTOR: FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. contra la sentencia de 27 de abril de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., determinó oficialmente el impuesto predial unificado por el año gravable de 1999.

ANTECEDENTES

El 7 de julio de 1999, la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. presentó la declaración del impuesto predial correspondiente al año gravable 1999 del predio con nomenclatura CL 43A # 68D – 36 y con matrícula inmobiliaria 050C01441096.

El 13 de junio de 2001, la Administración practicó el Requerimiento Especial No. 09-1393, por medio del cual propuso la modificación de la declaración presentada el 7 de julio de 1999 argumentando que el contribuyente declaró como base gravable para el año 1999 un valor inferior al avalúo catastral del año anterior incrementado en la meta de inflación. El 28 de septiembre de 2001 la Fiduciaria contestó el requerimiento oponiéndose.

El 4 de marzo de 2002 la Administración practicó la Liquidación de Revisión No. LOR 064, en donde determinó oficialmente el impuesto Predial Unificado correspondiente al año de 1999.

Contra el mencionado Acto la Compañía interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 211 del 31 de marzo de 2003, confirmando la actuación.

LA DEMANDA

Fiduciaria Central S.A. demandó la nulidad del Requerimiento Especial No. 09-1393 del 13 de junio de 2001, de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 064 del 4 de marzo de 2002 y de la Resolución No. 211 del 31 de marzo de 2003. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar como válida la declaración del impuesto predial unificado que presentó para el año gravable 1999.

En síntesis argumentó:

Fueron violados los artículos 84 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo; 29 de la Constitución Política; 81 y 85 del Decreto 807 de 1993; 11, parágrafo, del Acuerdo 15 de 1987; 91 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC; 2° de la Ley 601 de 2000; 101 del Decreto 807 de 1993 y por último el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993.

Los actos demandados vulneran los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo y 81 del Estatuto Tributario de Bogotá D.C., Decreto 807 de 1993, porque fueron expedidos por funcionario incompetente para tal efecto. El Requerimiento Especial y la Liquidación de Revisión son de competencia privativa del Jefe de la Unidad de Fiscalización o su delegado, y en este caso fueron proferidos por funcionarias de la Unidad de Determinación.

No hubo emplazamiento para cumplir con su obligación de declarar en los términos que reza el artículo 85 ibídem.

Existió violación de los artículos 29 de la Constitución; 11 del Acuerdo 15 de 1987; 91, 128 y 87 de la Resolución IGAC 2555 de 1998 y 2° de la Ley 601 de 2000 porque el reajuste del avalúo catastral correspondiente al año de 1996 no fue debidamente notificado y publicado, por lo tanto no debió producir efecto alguno sobre la base gravable.

Toda vez que es ineficaz el avalúo proveniente de la formación de 1996 el contribuyente podía continuar presentando sus declaraciones con base en el autoavalúo de los años anteriores incrementado en el IPC.

Se vulneró el artículo 155 del Decreto ley 1421 de 1993 pues el contribuyente tiene la opción en el momento de hacer el autoavalúo, de escoger como mínimo, o el avalúo catastral o el autoavalúo del año inmediatamente anterior.

La sanción por inexactitud fue desproporcionada e injustificada porque hay diferencia de criterios, sin que el actor tuviera el propósito de incumplir sus deberes tributarios.

LA OPOSICIÓN

El Distrito Capital, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no se puede aceptar que el contribuyente al momento de presentar la declaración del impuesto predial, liquide un valor inferior al avalúo catastral del año inmediatamente anterior (1998) incrementado con la meta de inflación que establece el Banco de la República. Señaló:

La inexactitud obedece a un error en la declaración, puesto que en el boletín catastral se certifica que el avalúo catastral para la vigencia fiscal de 1999 del referido predio era de $4.602.864.000, y no el valor que declaró el contribuyente ($664.223.000).

En virtud al artículo 162 del Decreto 807 de 1993 los jefes de las dependencias y los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones son competentes.

En relación con la omisión de notificación, el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo consagra que los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entienden notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 27 de abril de 2005, se declaró inhibido para pronunciarse sobre el avalúo catastral, y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con los artículos 9° de la Ley 489 de 1998 y 162 del Decreto 807 de 1997 consagran la facultad que tiene la Administración de delegar funciones, por lo tanto no existe falta de competencia.

La Administración tampoco vulneró el debido proceso ya que el artículo 91 del Decreto 807 de 1993 determina que el emplazamiento no constituye un deber sino una facultad.

El proceso de formación, actualización y conservación catastral es diferente al de determinación del Impuesto Predial. Esto trae como consecuencia que tenga un procedimiento especial con sus respectivas garantías.

La Administración al momento de determinar la base del impuesto predial unificado, obró conforme a derecho puesto que se ciñó a los parámetros establecidos en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 mediante el cual se establece cuál debe ser la base gravable del referido tributo.

El contribuyente tenía la obligación de tener como base gravable de 1999 la establecida en el proceso de formación catastral de 1996, pues ésta era la que estaba vigente al momento de la adquisición del predio.

LA APELACIÓN

La demandante impugnó la Sentencia de primera instancia, reiterando los cargos expuestos en la demanda. Estimó:

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