Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-00619-01(1443-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52497533

Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-00619-01(1443-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2007

Número de expediente68001-23-15-000-2004-00619-01(1443-06)
Fecha02 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00619-01(1443-06)

Actor: E.P.R.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda incoada por E.P.R. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 28244 de 17 de diciembre de 2001 y 007004 de 2 de diciembre de 2003, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por la actora.

Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia graciosa, incluyendo los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley a favor de los pensionados.

Se debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La actora presentó la documentación ante la entidad demandada una vez que acreditó su tiempo de servicio en la educación departamental como profesora de la Normal Femenina L.Á.P. de Tunja y Mixta de Piedecuesta.

Nació el 6 de agosto de 1951 y por ende cumplió 50 años de edad el 6 de agosto de 2001.

Solicitó, mediante escrito radicado bajo el No. 26439 de 25 de septiembre de 2001, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho y anexó los documentos exigidos por la Ley. La Caja Nacional de Previsión, mediante las Resoluciones Nos. 28244 de 17 de diciembre de 2001 y 007004 de 2 de diciembre de 2003, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y resolvió adversamente el recurso de apelación interpuesto contra la primera. La Resolución No. 007004 de 2 de diciembre de 2003, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 28244 de 17 de diciembre de 2001 y declaró agotada la vía gubernativa, se notificó personalmente a la demandante el 15 de diciembre de 2003.NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Ley 114 de 1913, artículos 1º y 3º; Ley 116 de 1928, artículo 6º ; Ley 37 de 1933, artículo 3º.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda (fls. 83 a 94). Señaló que no se discute si el tiempo laborado lo fue en primaria o secundaria. Lo importante era determinar la calidad de nacional o territorial del establecimiento donde se ejecutó la labor y, como quedó demostrado, se desempeñó la mayor parte del tiempo en una institución del orden nacional, sin existir duda de que los años que se traen como requisito para acceder a la pensión gracia fueron laborados en un establecimiento nacional y no territorial, como la norma lo exige.

EL RECURSO

La demandante interpuso recurso de apelación (fls.96 a 100). Manifestó su inconformidad diciendo que se encontró errónea valoración de los hechos, las normas jurídicas y los principios del derecho pertinentes, las decisiones del Consejo de Estado y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional. Se probó dentro del proceso que la actora laboró al servicio de la educación primaria y normalista por más de 25 años, como lo exige la ley 116 de 1928, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir...

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